SAP Barcelona 620/2019, 31 de Mayo de 2019

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2019:6564
Número de Recurso477/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución620/2019
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120170063126

Recurso de apelación 477/2018 -2

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Martorell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 198/2017

Parte recurrente/Solicitante: Jesús María, María Luisa

Procurador/a: JOANNA LAGUNOWICZ ., JOANNA LAGUNOWICZ .

Abogado/a: JORDI VIDAL NORIA

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES PLANTA NUM000 - NUM001 ESC NUM002 C/ DIRECCION000, NUM003 "OLESA", BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A

Procurador/a: Mercedes Paris Noguera

Abogado/a: José E. FRAILE GONZALEZ

SENTENCIA Nº 620/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 31 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 198/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Martorell a

f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a JOANNA LAGUNOWICZ, en nombre y representación de Jesús María, María Luisa contra Sentencia - 23/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mercedes Paris Noguera, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., siento tambiénparte IGNORADOS OCUPANTES PLANTA NUM000 - NUM001 ESC NUM002 C/ DIRECCION000, NUM003 "OLESA".

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan García García, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENRIA S.A y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO por precario del inmueble sito en en la localidad de Olesa de María Luisa, C/ DIRECCION000 núms. NUM004

- NUM005, hoy núm. NUM003 .

En consecuencia, CONDENO a D. Jesús María y DÑA. María Luisa a reintegrar la posesión de la citada f‌inca, a disposición de la parte actora, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verif‌ica. Conforme al art. 704.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el lanzamiento que pueda practicarse afectará a todas las personas que hayan compartido o compartan la utilización del inmueble con el demandado, tanto a la fecha de la demanda como a la del lanzamiento.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/05/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por BBVA S.A., propietario de la vivienda sita en calle DIRECCION000 núm. NUM003, NUM000

- NUM001 esc. NUM002 de Olesa de Montserrar, contra los ignorados ocupantes de la misma que la poseen sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo comparecido en tal calidad Jesús María y María Luisa, quienes se opusieron a la demanda y han interpuesto recurso de apelaron contra aquélla.

Impugnan los demandados la sentencia reiterando la excepción de inadecuación de procedimiento que ya opusieron en la primera instancia.

SEGUNDO

Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los f‌ines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para conf‌irmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los f‌ines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en def‌initiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la...

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