SAP Cáceres 260/2019, 26 de Abril de 2019
Ponente | ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO |
ECLI | ES:APCC:2019:346 |
Número de Recurso | 259/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 260/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00260/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0005823
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000704 /2017
Recurrente: Leticia
Procurador: LOURDES ALVAREZ GARCIA
Abogado: OSCAR SANCHEZ ACERO
Recurrido: Lucía
Procurador: MARIA CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO
Abogado: JOSE LUIS MALPARTIDA VILLEGAS
S E N T E N C I A NÚM.- 260/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 259/2019 =
Autos núm.- 704/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Abril de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 704/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres siendo parte apelante, la demandante DOÑA Leticia, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez García, y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Acero, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Lucía, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Moreno de Acevedo, y defendida por el Letrado Sr. Malpartida Villegas.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 704/2017, con fecha 24 de Enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la pretensión formulada por Dª. Leticia contra Dª. Lucía, imponiendo a la actora las costas procesales causadas..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Abril de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Frente a la Sentencia de fecha 24 de Enero de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 704/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Desestimo la pretensión formulada por Dª. Leticia contra Dª. Lucía, imponiendo a la actora las costas procesales causadas ", se alza la parte apelante -demandante, Dª. Leticia - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la nulidad de pleno derecho de la Sentencia, conforme a los artículos 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba practicada e incorrecta valoración jurídica de los hechos. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Lucía - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la nulidad de pleno derecho de la Sentencia, conforme a los artículos 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
por infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la parte actora apelante -en este sentido y en términos resumidos- que la Sentencia impugnada no recogía la relación de hechos que consideraba probados, anudando el motivo a una ausencia de motivación de la Resolución Judicial.
Ciertamente, conforme al artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, " Los actos procesales serán nulos de pleno derecho (...) 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión "; ahora bien, la Sentencia recurrida no incurre en ningún vicio o defecto alguno de orden procesal que pudiera afectar a la formación extrínseca de la propia Resolución Judicial y que exigiera su declaración de nulidad; además de que la parte apelante no ha exteriorizado los motivos por los cuales, en este concreto supuesto, la Sentencia tenía que recoger necesariamente una relación de hechos probados y en qué medida esta circunstancia podría haberle ocasionado indefensión.
Y es que, en el orden civil, la construcción extrínseca de la Sentencia no exige (aunque se permite) que contenga una relación de hechos probados, por lo que, si no consta tal resultancia fáctica, en ningún caso puede decretarse la nulidad de una Resolución Judicial que no contiene vicio o defecto formal alguno en su formación.
De esta manera, el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (bajo la rúbrica " Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias") dispone: "Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
-
En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
-
En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
-
En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
-
El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley ".
Resulta determinante, pues, la regla 2ª del referido precepto cuando, en su inciso final, hace referencia a: " (...) y los hechos probados, en su caso ". Pues bien, la expresión "en su caso" es la que determina que no sea necesario hacer constar en la Sentencia dictada en el orden civil una relación de hechos probados (es decir, no es exigible para la correcta formulación de la Sentencia), aunque sí resulta permisible; por lo que, en definitiva, no procede decretar la nulidad de la Sentencia recurrida que ha sido solicitada por la parte apelante en el primer motivo del Recurso.
El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma, en relación con la incorrecta valoración jurídica de los hechos. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en...
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