ATS 559/2019, 16 de Mayo de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:6041A
Número de Recurso10756/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución559/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 559/2019

Fecha del auto: 16/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10756/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS (Sala Civil y Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MCVS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10756/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 559/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 16 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia, con fecha 31 de julio de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 19/2018, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , como Sumario Ordinario nº 608/2017, en la que se condenaba a Florian como autor responsable de los siguientes delitos:

.- un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con la víctima por tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión.

.- un delito continuado de abuso sexual sobre menor de dieciséis años del art. 183.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para cualquier oficio o profesión, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con la víctima por tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión. Todo ello, además de la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

.- un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con la víctima por tiempo superior en cuatro años al de la duración de la pena de prisión.

Todo ello, además del pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Florian deberá indemnizar a Estela . en la cantidad de 720 euros por las lesiones y de 20.000 euros por los perjuicios sufridos, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Florian , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha 4 de diciembre de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Fernández Osuna, actuando en nombre y representación de Florian , con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 183.1 y 3 y 173.2 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Aduce que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado con base en la declaración de la víctima, sin que concurran en su testimonio los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituir la única prueba de cargo, así como porque es objetable la valoración de la prueba que se efectúa por el Tribunal Superior de Justicia desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe reunir la misma.

    En cuanto al delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP , sostiene que no se ha valorado adecuadamente esta declaración por cuantos motivos expone y que denotarían la ausencia de credibilidad subjetiva y de verosimilitud en su relato, adoleciendo de importantes imprecisiones y habiendo variado sustancialmente a lo largo del procedimiento. Tampoco el informe pericial puede constituir por sí mismo prueba de cargo alguna, ya que no tuvo por objeto valorar la credibilidad del testimonio y en el mismo se objetivan otras razones en la vida de la menor que pudieran afectarle a nivel emocional.

    Junto con lo anterior y respecto del delito continuado de abuso sexual del art. 183.1 y 3 CP , afirma que el hecho de haber admitido la existencia de besos y abrazos entre ambos no puede fundamentar su condena por este delito, habiendo negado en todo momento que hubieran mantenido relaciones sexuales.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que el procesado Florian , condenado en sentencia firme de fecha 7 de julio de 2015 como autor de un delito de lesiones, mantuvo una relación sentimental entre diciembre de 2016 y abril de 2017 con Estela ., nacida el NUM000 de 2002, con 14 años de edad a la fecha de los hechos y que residía alternativamente entre el domicilio del procesado y el de su madre, ambos en el partido judicial de DIRECCION000 .

    Durante el transcurso de la relación sentimental con la menor, tuvo un comportamiento que menoscabó la dignidad de su pareja, llegando a constreñir su voluntad, su libertad ambulatoria, sometiéndola a continuos insultos, acciones humillantes y de menosprecio. La menor recibió un trato degradante, hostil y violento por parte de Florian , quien profería de forma reiterada expresiones tales como "puta" y "sidosa". También controló sus movimientos, accedía al contenido de su teléfono y redes sociales, no le permitía hacerse fotografías, limitaba su forma de vestir y las zonas por las que debía andar por la calle para que no la viera con otros hombres y además la aisló de su entorno y la anuló como persona. En ocasiones, empleó también violencia física, la golpeó y empujó, consiguiendo con esa reiterada y hostil actitud que la propia E. se responsabilizase y culpabilizase del comportamiento violento que el procesado ejercía sobre ella.

    Durante el transcurso de la relación sentimental con la menor, entre diciembre de 2016 y abril de 2017, Florian , aun siendo consciente de la edad de E., mantuvo relaciones sexuales y, al menos, en tres ocasiones la menor le practicó felaciones.

    Por último, sobre las 6:00 horas del día 15 de julio de 2017, se encontraba en compañía de Estela . en las inmediaciones de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 . En un momento determinado, la agarró fuertemente por los pelos y le propinó reiterados golpes en distintas partes del cuerpo, llegando a sacarle la lengua de la boca y a mordérsela hasta desgarrarle el frenillo lingual para, a continuación, arrastrarla por un descampado a una altura de 2,80 metros, colocándose desnudo encima de ella e introduciéndole tierra en la boca.

    Debido a estos últimos hechos, Estela . sufrió un desgarro en el frenillo inferior lingual, una excoriación en la cara posterior del antebrazo derecho, hematomas en la rodilla y en la pierna derecha, excoriaciones múltiples alrededor de la boca y mejilla izquierda, una excoriación en el brazo derecho y múltiples cicatrices en forma lineal en antebrazo izquierdo. Requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, consistente en exploración física, radiografías y tratamiento sintomático con analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar un total de ocho días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, junto con los testimonios de su madre y de los policías que acudieron a requerimiento de terceras personas en el último episodio violento, así como la pericial psicológica, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba.

    Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando que la existencia de los elementos de incredibilidad subjetiva expuestos por la parte recurrente no gozaban de peso bastante como para desvirtuar los razonamientos del Tribunal de instancia.

    A tal fin, destacaba que, respecto del delito de abuso sexual continuado, la Audiencia estimó que el relato de la menor se presentaba como verosímil, incidiendo en que, tal y como se exponía igualmente en el informe pericial, la misma atribuía una mayor importancia al menosprecio, maltrato o vejación sufrida a lo largo de la relación que al hecho de haber mantenido relaciones sexuales con un hombre adulto, como circunstancia indicativa de la falta de animosidad de la misma hacia el acusado con motivo de su conducta sexual y que, además, explicaría su escaso interés inicial en exponer estos hechos cuando, desde su perspectiva, no merecen la gravedad que tienen.

    También se hacía constar la cumplida corroboración que su testimonio recibió a través de otros medios de prueba, incluida la declaración del propio acusado, quien reconoció parcialmente los mismos, pues, se dice, aun cuando negó las penetraciones, reconoció sutilmente actos de contenido sexual, como los besos y abrazos, conductas que, al menos, integrarían el tipo básico. La declaración de la madre también aportó datos relevantes -entre otros, la conversación mantenida a propósito del uso de anticonceptivos- y los hechos narrados por los agentes de policía -que observaron al acusado desnudo, encima de la menor, a horcajadas- en modo alguno se ajustaban a esa conducta cauta que en el plano sexual adujo haber mantenido con la menor durante la relación. Situación, culminaba razonando la Sala de instancia, que expresa una violencia y una actitud del encausado (besando violentamente a E. en la forma que se detalla) claramente descriptivas de la posición del mismo respecto de la indemnidad sexual de la víctima.

    En cuanto al delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, el Tribunal Superior estimó igualmente correcta la valoración que de la prueba se llevó a cabo en la sentencia de instancia, la cual partía nuevamente de la parcial corroboración de los hechos por parte del acusado de ese trato degradante descrito por la perjudicada y, concretamente, de las indicaciones dadas sobre su forma de vestir, dado que le parecía provocativa, y de algún episodio de violencia, claramente reveladores de una situación de control como la relatada por aquélla.

    Así mismo, la madre refirió algún episodio de sospecha de violencia (quejándose la menor en una ocasión de dolor de mandíbula o la rotura de hasta tres terminales móviles), mientras que los informes psicológicos presentados, con examen del procesado y de la menor, si bien no se extendían a la credibilidad del relato, apuntaban a la existencia de circunstancias compatibles con una situación de violencia habitual, apreciando la existencia de secuelas psíquicas en la menor, valoradas discriminadamente de otros conflictos que pudo haber padecido la misma.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02 ). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo , respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    En definitiva, no advertimos la existencia de los déficits probatorios apuntados, ni siquiera en relación al informe pericial que, como se admite por sendos Tribunales, no tuvo por finalidad el determinar el grado de credibilidad de la víctima, procediendo recordar que, como tenemos declarado, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 14-04-08 ).

    Y, en concreto, por lo que concierne al objetivo probatorio de la credibilidad de las víctimas como testigo, debe recordarse que esa valoración corresponde al Juzgador, correspondiendo a los informes periciales un carácter meramente auxiliar y, por ello, pueden ser tenidos como innecesarios si el tribunal no los considera precisos ( STS 370/2018, de 19 de julio ). La relevancia del medio probatorio pericial reclamado por la defensa se ve muy disminuida cuando el Juzgador dispone -como en el presente caso- no solamente de la audiencia directa del testimonio de la víctima, sino también de la constatación de otros datos periféricos de aquella declaración que corroboran su testimonio, incluidos los correspondientes informes técnicos y/o periciales, debidamente ratificados y sometidos a contradicción en el plenario.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 183.1 y 3 y 173.2 del Código Penal .

  1. El recurrente entiende que no concurren los elementos que integran el delito de maltrato familiar habitual por el que ha sido condenado, ya que no toda relación afectiva o sentimental puede ser calificada como análoga a la conyugal y que la misma no puede presumirse en contra del reo, habiéndose reconocido que la relación entre las partes apenas duró unos meses, con escasas semanas de convivencia, y que la menor admitió que hablaba con otros chicos y que no tenían plan alguno de futuro.

    Tampoco se desprendería de los hechos probados el necesario "estado de violencia permanente" que exige el tipo, dado que sólo expresan una serie de actos de forma genérica que, además, serían asimilables a las meras desavenencias o dificultades propias de una incipiente relación de pareja con una adolescente.

    Por último, respecto del delito de abuso sexual, sostiene que concurre un error de prohibición en cuanto a la real edad de la perjudicada, que es rechazado por el Tribunal Superior de Justicia con arreglo a unos argumentos que se dicen desvirtuados por la interpretación de la prueba que se expone.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente cuestiona la calificación que realiza el Tribunal de instancia, y que se confirma por parte del Tribunal de apelación, y entiende que ni resulta correcta la subsunción efectuada ni los argumentos expuestos por ambos Tribunales en tal sentido respecto de los extremos aludidos.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que la valoración hecha por el órgano de instancia era correcta para concluir que entre las partes mediaba una relación estable de afectividad, por más que la misma durase unos meses y que la convivencia se redujo a semanas, entendiendo que esta duración era bastante para así calificarla en el caso examinado.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. La STS 697/2017, de 25 de octubre , precisa que el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.

    Y así, concretamente hemos declarado: "Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones" ( STS de 25 de octubre de 2017 ).

    Por tanto, al margen de la personal percepción que el recurrente aduce haber tenido acerca del alcance de la relación sentimental que le unía a la perjudicada, no se discute la existencia de dicha relación habida entre las partes, incluso con un breve período de convivencia, como, por lo demás, así se declara en los hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir. La subsunción de los hechos probados en el delito del art. 153 del Código Penal -que no es discutida- y, a su vez, en el art. 173.2 del Código Penal no ofrece dificultad alguna, tal y como fue considerado por ambos Tribunales, toda vez que no cabe duda acerca de la existencia de una relación sentimental existente entre las partes con cierto grado de compromiso o estabilidad y ocasional convivencia que, por tanto, excede de la puramente esporádica o de simple amistad.

  4. De otro lado, y frente a lo alegado por el apelante, el Tribunal Superior de Justicia igualmente consideró que el estado de agresión permanente exigido por el delito de maltrato habitual se encontraba perfectamente descrito en el relato de hechos probados, donde se relaciona perfectamente la secuencia fáctica que evidencia dicho elemento del tipo, sin que sea exigible un número determinado de actos violentos para apreciar el elemento del tipo de la habitualidad.

    En efecto, la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

    La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre ).

    Nuevamente, la valoración del Tribunal de apelación, debe respaldarse. El relato de hechos probados expresa un comportamiento por parte de acusado que, en tan corto espacio de tiempo de relación, menoscabó claramente la dignidad de su pareja, llegando a constreñir su voluntad, sometiéndola a insultos continuos, acciones humillantes y de menosprecio, controlando sus movimientos, forma de vestir o redes sociales, junto con episodios de violencia física, incluido el sucedido en último lugar cuando ya no eran pareja.

    Cabe concluir, en sentido contrario a lo entendido por la parte recurrente, que, precisamente, puede apreciarse esta nota de habitualidad cuando en tan corto periodo de tiempo se dan todas esas situaciones. Como lo aprecia el Tribunal de apelación, el relato de hechos probados, sin necesidad de mayores elucubraciones, pone de manifiesto un estado profundo de desasosiego y temor por parte de la víctima, nota especialmente distintiva del tipo penal del artículo 173 del Código Penal , pues lo que le caracteriza es que el maltrato persistente, físico y mental, merma la integridad psicológica de cualquier persona, generando en ella sentimientos naturales de inquietud, miedo y angustia.

  5. Por lo que al pretendido error de prohibición que se predica respecto del concreto conocimiento de la edad de la víctima, la Sala de apelación rechazó igualmente esta alegación sobre la base de que, si bien la menor admitió que inicialmente le mintió sobre su edad -diciéndole que tenía 16 años-, igualmente adujo que después se lo confesó, avalando plenamente los razonamientos expuestos por la sentencia de instancia en orden a confirmar la versión de aquélla.

    En definitiva, estimó que los extremos aducidos -el aspecto físico o el modo de vida de la menor, la escasa duración de la relación o la actitud de la madre- no revelaban más que una dispar valoración de la prueba, calificando de inverosímil que en una relación de casi cinco meses éste desconociese la edad real de ésta, máxime mediando períodos de convivencia.

    La doctrina sobre el error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición- ha sido ampliamente abordada por esta Sala (cfr. SSTS 737/2007, 13 de septiembre ; 411/2006, 18 de abril ; 721/2005, 19 de mayo ; 709/1994, 28 de marzo ; 873/1994, 22 de abril , entre otras muchas).

    El dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende también la significación antijurídica de la acción y el alcance de su resultado. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que se correspondería a la ignorancia ( SSTS 753/2007, de 2 de octubre , 1238/2009, de 11 de diciembre ).

    Se trata, como decimos, del error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición-.

    Del mismo modo, hemos dicho STS 411/2006, de 18 de abril , 1287/2003, de 10 de octubre , que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene por qué ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

    Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP . cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aun cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta.

    La doctrina suele distinguir entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En este sentido la STS 457/2003, de 14 de noviembre , declara que el error de prohibición consiste en la creencia de obrar lícitamente. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible. En los casos de error vencible se impone la inferior en uno o dos grados, según el art. 14.3 del Código Penal .

    También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible, afirmando reiteradamente que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas" ( STS 11 de marzo de 1996 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat , y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" ( SSTS 12 de noviembre de 1986 , 26 de mayo de 1987 ).

    Por último, debe señalarse con la STS 1070/2009, de 2 de noviembre , que en caso de colisión de normas ha de considerarse de aplicación preferente el art. 14.1 del Código Penal : el error de prohibición tiene carácter subsidiario respecto del error de tipo. Así ha de entenderse como consecuencia del lugar lógicamente prioritario que ocupa este elemento del delito, la tipicidad (en la llamada teoría del delito de la parte general del Derecho penal) respecto del otro elemento, la culpabilidad, donde se inserta el tema del error de prohibición.

    El motivo debe inadmitirse. Desde esta perspectiva, es claro que la ilicitud del trato sexual entre adultos plenamente capaces y niñas de edad tan escasa cuya capacidad de discernimiento todavía no se encuentra mínimamente formada es hoy notoriamente evidente y de conocimiento general.

    Por otra parte, como certeramente pone de manifiesto el Tribunal Superior, no nos encontramos ante una relación esporádica en la que -por su fugacidad- no pudiese descartarse el error sobre el descrito elemento del tipo. En el caso examinado, no hay una agresión súbita con sujetos intervinientes no desconocidos, sino un conocimiento de las diferentes circunstancias personales y familiares de ambos sujetos, activo y pasivo, adquirido a través de un periodo temporal no corto (de varios meses, según el factum ), en el que se desarrollan las relaciones sentimentales de la pareja, de modo que no es creíble que se produjera en el sujeto agente la equivocación que se pretende sobre la edad de la menor.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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