STS 759/2019, 3 de Junio de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:1741
Número de Recurso7/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución759/2019
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 759/2019

Fecha de sentencia: 03/06/2019

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 7/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

REC.REVISION núm.: 7/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 759/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 3 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda, por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de revisión n.º 7/2018, interpuesto por Dº. Luis Andrés , representado por el procurador de los Tribunales Dº. Vicente Javier López López, bajo la dirección letrada de Dº. Santiago Viciano Esteban, contra la sentencia nº. 546/2017 , de fecha 27 de febrero de 2017, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), en el recurso contencioso-administrativo nº. 398/2013 , promovido a instancia de D. Juan Manuel , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 15 de marzo de 2013, recaída en el expediente nº. NUM000 , que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra valoración consecuencia de tasación pericial contradictoria y liquidación correspondiente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y, la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), con fecha 27 de febrero de 2017, en el recurso contencioso-administrativo nº. 398/2013, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Josefa Rubia Ascasibar en nombre representación de Don Luis Andrés contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 15 de marzo de 2013, recaída en expediente número NUM000 , que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra valoración consecuencia de tasación pericial contradictoria y liquidación correspondiente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se confirma por ser ajustada a derecho . 2.- Se impone a la recurrente el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la procuradora Dª. Josefa Rubia Ascasibar, en nombre y representación de Dª. Luis Andrés , mediante escrito presentado el 17 de enero de 2018, interpuso recurso de revisión al amparo de los artículos 125 y 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , al considerar que se ha vulnerado el art. 14 de la CE , pues ante supuestos idénticos se ha dictado distinta resolución; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "Que se tenga por presentado el presente Recurso de Revisión y en su virtud se proceda a revocar la Sentencia ahora impugnada dictándose una nueva que estime nuestras pretensiones".

La recurrente aportó, previo requerimiento de la Sala, el justificante de haber constituido el depósito establecido en el artículo 513.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 300 euros.

TERCERA

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración general del Estado, con fecha 20 de noviembre de 2018, presentó escrito de contestación a la demanda de revisión, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando la solicitud de revisión imponiendo las costas al recurrente, con pérdida del depósito efectuado por el mismo".

Asimismo, la Letrada con fecha 27 de diciembre de 2018, presentó escrito de contestación a la demanda de revisión, suplicando la a la Sala Sra. Guadalupe a la Sala "desestime la demanda de revisión interpuesta".

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuó el preceptivo informe, fechado el 1 de febrero de 2019, en el sentido de que interesa la inadmisión o subsidiaria desestimación de la demanda de revisión interpuesta.

QUINTO

Terminada la sustanciación del recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el 21 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de revisión y pretensión actuada.

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 27 de febrero de 2017 desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEARA, resolviendo reclamación contra valoración consecuencia de tasación pericial contradictoria.

Articula la parte recurrente su demanda de revisión en base a la sentencia de 28 de marzo de 2017 del mismo Tribunal , al considerar que se ha vulnerado el art. 14 de la CE , pues ante supuestos idénticos se ha dictado distinta resolución, en tanto que en procedimiento de comprobación de valores llegado el momento de la Tasación Pericial Contradictoria al no visitar el tercer perito la vivienda, procede a modificar su tasación emitiendo una segunda tasación más baja después de haber visitado la vivienda.

Dado los defectos apreciados en el recurso de revisión interpuesto, que básicamente no tiene más contenido que el expresado en el párrafo anterior, por diligencia de ordenación se le requirió a la parte recurrente para su subsanación, presentando escrito en el que se limita a añadir que "La base del recurso, entendemos, se resguarda bajo los apartados a ) y b) del art. 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , lo cuáles encuentran una mayor similitud con el art. 510.1 LEC en su punto 1º solicitándose que sirva este de aplicación a la revisión solicitada.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza y función del recurso de revisión. Las carencias en su formulación.

Básicamente las alegaciones transcritas anteriormente son todas las realizadas en la demanda de revisión y en el posterior escrito de subsanación por la parte recurrente; siendo patente que nos encontramos ante un rosario de defectos procedimentales que hacen inviable de todo punto la demanda de revisión.

En los numerosos pronunciamientos que sobre esta materia se han realizado por este Tribunal Supremo se ha dicho que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto constituye una verdadera desviación de las normas procesales generales al estar dirigido a rescindir sentencias firmes, en cuya permanencia habían podido confiar los ciudadanos y poner en cuestión la intangibilidad del instituto de la cosa juzgada y los efectos naturales de la misma, afectando a la seguridad jurídica de los litigantes, por lo que el recurso sólo será admisible, en su caso, cuando se den los presupuestos que la LJCA señala en orden a su interposición y formalización. Estamos ante una pretensión rescisoria, que, atendiendo a su especial naturaleza, debe ser objeto de una aplicación o interpretación rigurosa y restrictiva, al permitírsele, de modo excepcional, reabrir un proceso decidido por sentencia firme, ciñéndose, en cuanto a su fundamentación, a los casos o motivos habilitantes de su apertura, que la jurisprudencia ha manejado en el sentido de no admitir otros que aquellos taxativamente señalados en la Ley, amén de exigirse el escrupuloso cumplimiento de los requisitos establecidos, cuya inobservancia debe llevar aparejada su desestimación. De ese carácter excepcional de la revisión deriva una necesaria interpretación estricta de sus requisitos y también, desde luego, una atribución de la carga de la prueba de su concurrencia al demandante de la revisión.

Le corresponde, pues, a la parte recurrente justificar la concurrencia de los requisitos exigidos para su viabilidad, lo que es obviado absolutamente por la parte recurrente, como se ha indicado.

Baste a lo que decimos significar que la parte recurrente dice basar el presente recurso en el art. 510.1.1º de la LEC , similar al art. 102.1.º de la LJCA aplicable al caso, y que es del siguiente tenor:

"1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

  1. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Básicamente se limita a alegar que respecto de un caso similar se ha dictado posteriormente por el mismo Tribunal una sentencia que entra en contradicción con la que le afecta, por lo que se ha vulnerado el art. 14 de la CE .

Los términos del precepto, por su claridad no dejan lugar a duda respecto de que debe de tratarse de documentos anteriores a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma. Son numerosísimos los pronunciamientos de este Tribunal, en relación con las sentencias posteriores, dejando dicho que no puede reputarse como documento recobrado a los efectos de la revisión, el aporte de una sentencia posterior en la fecha a la que es objeto de la revisión, habiendo declarado al respecto que "como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera". Es evidente que una sentencia posterior no ha podido ser "recobrada", pues no cabe recobrar lo que no tuvo existencia hasta después de que se dictara la sentencia. A efectos de la interposición del recurso extraordinario de revisión, el "documento decisivo" ha de ser anterior a la fecha de la sentencia impugnada .

A lo que cabe añadir que omite fundamentación jurídica alguna como ha quedado expuesto y resulta de una obviedad irrefutable de la lectura de su demanda. La formulación del recurso de revisión sin invocar y fundamentar los motivos de impugnación pertinentes en cada caso hace que deba rechazarse de plano el recurso por defecto legal en el modo de proponer la demanda, sin que la mera mención al precepto en el que se basa subsane el defecto, pues resulta necesario ofrecer un argumento que posibilitara el encaje del caso en el referido precepto, más cuando tampoco intenta justificar el carácter decisivo de la sentencia acompañada, sino que haciendo supuesto de la cuestión, parte de un carácter que en modo alguno se desprende de su solo contenido.

En definitiva, ni estamos ante documentos que hayan sido "recobrados" con posterioridad al dictado de la sentencia, ni han sido "retenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida con la resolución firme y, no se justifica, que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia.

TERCERO

Sobre las costas.

Todo lo cual lleva a desestimar, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Haciendo uso este Tribunal de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas la cifra de 8.000 euros, a razón de 4.000 euros por cada parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Que desestimamos el Procedimiento de revisión 18/2018 interpuesto por D. Luis Andrés , contra la Sentencia de 27 de febrero de 2017, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso nº. 398/2013 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez

Jesus Cudero Blas Rafael Toledano Cantero

Dimitry Berberoff Ayuda Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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