ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5815A
Número de Recurso2260/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2260/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2260/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Rebeca presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección quinta), en el rollo de apelación n.º 104/2017 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 342/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Avilés.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Isabel Martínez Menéndez en nombre y representación de Dña. Rebeca y como parte recurrida al procurador D. Román Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de D. Maximino .

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 3 de abril de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 24 de abril de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Isabel Martínez Menéndez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 11 de abril de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. María Isabel Martínez Menéndez se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal sobre desahucio por precario, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 1566 y 1577 del CC , en relación con el art. 18 de la Ley de 15 de marzo de 1935 , 4 de la Ley de 23 de julio de 1942 , los artículos 79 , 80 y 83 b ) y c) de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 y el art 1.1, apartados b ) y c ), art 1.2 y art 2 de la Ley 1/1992, de 10 de marzo y de la jurisprudencia de la Sala Primera, con cita de la sentencia n.º 276/2012, de 8 de mayo y la 678/2011, de 20 de octubre . La recurrente aduce que la sala sentenciadora obvia la existencia formal de un contrato de arrendamiento en favor de la hija de la recurrente, que se encuentra vigente en aplicación de la tácita reconducción. En este sentido, el contrato de 20 de diciembre de 1926 suscrito por la propietaria original a favor de Dña. Adelaida , novado el 31 de octubre de 1942, tiene la consideración de arrendamiento rústico histórico de conformidad con el art. 1, apartados b ) y c) de la ley 1/1992, de 10 de marzo , por ser concertado con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935 y el hecho de que se haya producido una novación por otro contrato de 31 de octubre de 1942 no hace perder la consideración de arrendamiento rústico histórico, pues como se deduce de la citada Ley 1/1992 no se pierde tal consideración.

El segundo motivo se basa en la vulneración de los artículos 1546 y 1555.2.º del CC y del art. 16.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1980 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia número 724/2010, de 11 de noviembre y del n.º 300/2015, de 28 de mayo , entre otras. La recurrente argumenta que cuando se niega como título válido y eficaz de la ocupación de la demandada, el consentimiento de quien aparece como titular arrendaticia de la finca litigiosa, se está infringiendo la doctrina jurisprudencial sobre el precario.

Planteado en estos términos el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen:

El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2.4.º), al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y hacer supuesto de la cuestión. En este sentido, mientras que la Audiencia confirma la sentencia dictada en primera instancia y desestima el recurso, por entender que no existe un título que legitime la ocupación por parte de la demandada, sin que proceda determinar si su hija es o no arrendataria de las fincas litigiosas, dado que ello supondría efectuar un pronunciamiento, que afectaría a un tercero no llamado a la litis; la recurrente parte en sus argumentos de la existencia de un contrato de arrendamiento, por lo que considera de aplicación la normativa que invoca como infringida. Además, el motivo adolece de una falta de cumplimiento de las formalidades exigibles en la interposición del recurso ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), por cita acumulada de preceptos en un mismo motivo.

Esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo.

A su vez, segundo motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ). El recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por este tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ).

Aplicando estos criterios al presente supuesto, resulta que tal interés casacional no se ha acreditado, pues las sentencias que invoca la recurrente se refieren genéricamente a la cualidad del precarista y a la necesidad que su apreciación sea restrictiva, pero ninguna de ellas presenta identidad de razón con la infracción que plantea la recurrente.

Además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, dado que obvia la recurrente que la Audiencia no entra a examinar si la hija de la demandada es o no arrendataria, porque la misma no ha sido llamada a la litis y lo contrario implicaría un pronunciamiento, que afectaría a un tercero ajeno al proceso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Rebeca , contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección quinta), en el rollo de apelación n.º 104/2017 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 342/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Avilés.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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