SJS nº 3 220/2019, 20 de Marzo de 2019, de León

PonenteHUGO JACOBO CALZON MAHIA
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
ECLIES:JSO:2019:2148
Número de Recurso514/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00220/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JPR

NIG: 24089 44 4 2018 0001539

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000514 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: FERROVIAL AGROMAN,S.A.

ABOGADO/A: MARIA PILAR ALEN VAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DELEGACION TERRITORIAL LEON. OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Cirilo

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADOR: , SUSANA BELINCHON GARCIA

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En León, a 20 de marzo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por FERROVIAL AGROMAN S.A. se formuló demanda frente a LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en la que se impugna la sanción administrativa impuesta por infracción de las normas laborales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, así como al trabajador Cirilo y se convocó a las partes para el acto de juicio.

Llegado el día, el mismo se celebró como obra en la grabación realizada el efecto, debiendo destacarse que como prueba se practicó, únicamente, la documental.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- El 8 de abril de 2010 se levantó acta de infracción por la ITySS en el que se imputaba a la actora haber infringido el art. 12.16.f) LISOS , al no haber proveído al trabajador lesionado las medidas de protección colectiva e individual necesarias.

Tras la tramitación del expediente administrativo conforme es de ver en autos, se dictó resolución el 14 de diciembre de 2017 por la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo de León, sancionando a la actora con 2.046 € de multa.

Tal resolución fue impugnada y desestimada por la Oficina Territorial De Trabajo De La Delegación Territorial De León en resolución de 17 de abril de 2018, dando lugar al presente procedimiento.

Previamente, por los mismos hechos, se dictó sentencia de conformidad por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, condenando a 4 personas físicas (no siendo ninguna de ellas administrador, representante legal o propietario de la actora) como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores (316 CP) en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave.

Tras la práctica de la prueba pertinente y útil en el juicio social, se concluye que no existe una triple identidad del principio non bis in ídem al no ser los sujetos sancionados penal y administrativamente los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de la documental que obra en autos, en concreto, del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora impugna la sanción impuesta de 2.046 € por incumplimiento del art. 12.16.f) LISOS , en la que se le sanciona por la falta de medidas de seguridad de la estructura en la que estaba el trabajador lesionado, conforme es de ver en la demanda.

La demandada considera que la resolución es ajustada a derecho, de acuerdo con la contestación efectuada.

Por su parte, el trabajador también se mostró conforme con la resolución recurrida.

TERCERO

En el presente caso es menester citar la STSJ de Aragón, de 6 de junio de 2018 (ponente: José Enrique Mora Mateo), la cual en un caso parecido dice: " Expone esta Sala, en la sentencia de 12-4-2017 , una amplia síntesis de la STS, sala social, de 15-12-2015, r. 34/15 , dictada en casación ordinaria, no en unificación de doctrina, sobre prescripción de la sanción, así como de varios Autos del Tribunal Constitucional y de la STC 70/2012, de 16 de abril así como de la más antigua nº 177/1999, de sentido contrario a la anterior.

Tras exponer, la repetida sentencia de esta Sala de 12-4-2017 , criterios contrapuestos de sentencias de otras Salas de lo Social de TsSJ, en el FJ Octavo, se extiende sobre la posible doble responsabilidad -penal- de la persona jurídica y de la persona física:

"La sentencia de la Sala Penal del TS de 23-2-2017, r. 1916/16 , explica que "El art. 318 (del CP ) no se remite al art. 31 bis (que regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas). Lo que hace -mediante una cláusula que está vigente desde la LO 11/2003 y por ello con anterioridad a que se implantase la responsabilidad penal de las personas jurídicas por LO 5/2010- es permitir la atribución de la pena en tales casos a los administradores y que quepa imponer alguna de las medidas del art. 129 CP a la persona jurídica; pero ésta no puede ser acusada como responsable penal".

Además el Alto Tribunal establece la independencia de la responsabilidad penal de la persona jurídica y de la persona física de la que deriva: "la responsabilidad penal de la persona jurídica no condicionaría la de la persona física, ni viceversa conforme a los ( arts. 31 bis y ter) CP ". En el mismo sentido la STS de 13-6-2016, r. 1765/15 , argumenta que la redacción del art. 31 bis del CP permite que concurran la responsabilidad penal de la persona jurídica y la "de la persona física que la representa si concurren en él los elementos de la autoría precisos para la imputación y la subsunción de su conducta en la norma".

La sentencia del Pleno de la Sala Penal del TS de 29-2-2016, r. 10011/15 , explica que la responsabilidad penal de la persona jurídica se basa en "la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad" a lo que debe añadirse "la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización", debiendo analizar "si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II CP como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica (...) Núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica que (...) no es otro que el de la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos".

Concluyendo esta Sala sobre esta cuestión de la posible doble responsabilidad penal: "En definitiva, el hecho de que se condene a una persona jurídica como autora de un delito imputable a ellas [v. gr. el delito de trasplante ilegal de órganos humanos ( art. 156 bis CP )] en modo alguno excluye que se condene también a las personas físicas que realizaron la conducta típica. La condena societaria exige la comisión del delito por estas personas físicas y un requisito adicional consistente en la falta de una "cultura de cumplimiento" de la norma penal en la persona jurídica. Se trata de dos conductas típicas distintas que pueden ser sancionadas independientemente".

SÉPTIMO.- "No es dable soslayar -seguimos en dicha sentencia- que uno de los principales problemas de las relaciones laborales en España es el de la inaplicación de las normas jurídicas: múltiples trabajadores desarrollan su actividad laboral sin sujeción a normas de trabajo esenciales, como las que disciplinan la jornada, los horarios o las retribuciones, o incumpliéndose las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Desde este punto de vista adquiere toda su importancia la finalidad...

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