AAP Burgos 303/2019, 16 de Abril de 2019

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2019:318A
Número de Recurso182/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución303/2019
Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 182/19.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1429/18.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BURGOS.

ILMOS/A. SRS/A M AGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.

Dª MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NUM. 00303/2019

En Burgos, a dieciséis de Abril de dos mil diecinueve.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el letrado D. Pablo Hernando Lara en nombre y representación de María Esther se interpuso Recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 6 de Febrero de 2019 por el que se acuerda continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, habiéndose dictado auto con fecha 20 de Marzo de 2019 desestimando el recurso de reforma; Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 1429/18, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente".

En relación con el Auto de transformación en procedimiento abreviado, que esta Sala ha declarado de forma reiterada y pacíf‌ica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado

esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;

  1. acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

El auto de adecuación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y de otro la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación, esto es, los previstos en los apartados primero, segundo y tercero del mismo artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calif‌icación concreta de los hechos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Como contenido del auto de adecuación lo establece el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identif‌icación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suf‌iciente motivación, permitiendo a un observador saber cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manif‌iesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

SEGUNDO

La representación procesal de María Esther alega que confesó que había simulado un delito ante los agentes antes de que se iniciara alguna actuación contra ella por tal simulación, siendo tal admisión del hecho veraz, inequívoca y reveladora de todos los datos relevantes, haciendo incluso innecesaria más investigación para poner f‌in a una hipotética instrucción por este delito.

Se dice en el recurso que es de relevancia capital el contenido de la diligencia de remisión que consta al f‌inal del documento policial, siendo que la primera vez que se remiten las actuaciones al Juzgado de Instrucción de guardia es el día 14 de diciembre de 2018, después de que la investigada acudiese, de forma libre y voluntaria, a retractarse de la denuncia. Es decir, la denuncia formulada el día 10 de diciembre de 2018 ni tan siquiera se llegó a remitir al Juzgado de Instrucción, por lo que no provocó ninguna actuación procesal tendente al esclarecimiento de la supuesta sustracción. Todo lo contrario, el Juzgado tuvo conocimiento de la totalidad de las actuaciones policiales por primera vez después de que el Atestado se diera por terminado y se remitiera en fecha 14 de diciembre de 2018, una vez que la investigada se retractase de forma voluntaria, lo que así se ha hecho constar en el propio Atestado.

De conformidad con el tipo descrito en el artículo 457 del CP, si la simulación de delito no llega a provocar actuaciones procesales, por la razón que sea, no se habrá cometido el ilícito penal porque faltará un elemento objetivo, constatable ya en fase de instrucción, que determinará la indubitada inexistencia del tipo penal.

Por todo ello se solicita el archivo de las actuaciones al no cumplirse los elementos del tipo.

En escrito de alegaciones presentado tras la desestimación del recurso de reforma se señala que ante un posible delito de simulación de delito previsto en el artículo 457 del CP, si bien es cierto que para que exista desistimiento voluntario del art. 16.2 del CP lo determinante es que la retractación se haya producido de forma voluntaria y no haya sido propiciada por la actuación policial, no es menos cierto que la investigada acude de forma voluntaria y espontánea a comisaria, como se desprende de las actuaciones practicadas.

Igualmente, señala la recurrente que los hechos no se produjeron como se ref‌leja en el auto que desestima el recurso de reforma ya que no se produce la confesión a raíz de la citación en sede policial,...

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