STS 698/2019, 27 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución698/2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Mayo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 698/2019

Fecha de sentencia: 27/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 577/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 577/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 698/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 27 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-577/2017, interpuesto por la procuradora doña María-Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de don Donato bajo la dirección letrada de don Pablo Guntiñas Fernández contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 260/2016 promovido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa presentada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central respecto de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Administraciones Públicas de 12 de junio de 2014 [Expediente: NUM004 ].

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 260/2016, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 5 de diciembre de 2016 , cuyo fallo dice literalmente:

"1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de por D. Donato contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa presentada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central respecto de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Administraciones Públicas de 12 de junio de 2014 [Expediente: NUM004 ]. Y, en consecuencia, confirmamos las mencionadas resoluciones administrativas, por encontrarse todas ellas ajustadas a Derecho.

  1. - Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de don Donato recurso de casación, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante Auto de 27 de enero de 2017 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 11 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Donato contra la sentencia de 5 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional , en el procedimiento ordinario núm. 260/2016.

Segundo. Precisar que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la interpretación del artículo 38.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en lo referido a la siguiente cuestión:

Si el período de convivencia con el causante de los derechos pasivos, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años, debe acreditarse mediante certificación de la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. O si, por el contrario, cabe que tal período de convivencia pueda ser acreditado por otro medio de prueba distinto de los dos anteriores, o, incluso, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

Tercero. Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación el citado artículo 38.1.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto."

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2017, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban , en representación de don Jeronimo por escrito de fecha 5 de mayo de 2017, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: "que se tenga por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia referenciada, anulando la misma e interesando se dicte nueva Sentencia por la que se reconozca al recurrente la pensión vitalicia de viudedad desde el 1 de marzo de 2014, en la cuantía legalmente establecida y las revalorizaciones que oportunamente se establezcan, con abono de los atrasos que se generen, así como los intereses legales que correspondan."

QUINTO

Por providencia de 2 de junio de 2017. Se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúo el Abogado del Estado en escrito presentado el 16 de junio de 2017, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: "que tenga por formulada oposición al recurso de casación presentado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la parte contraria."

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por providencia de 21 de marzo de 2019 se señala este recurso para votación y fallo el día 14 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La representación procesal de don Donato interpone recurso de casación 577/2017 contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2016 dictada por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 260/2016 que desestima la pretensión ejercitada frente a la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Administraciones Públicas de 12 de julio de 2014.

La sentencia (completa en cendoj Roj: SAN 5035/2016 - ECLI:ES:AN:2016:5035) identifica en el PRIMER fundamento las actuaciones administrativas relevantes objeto del recurso mientras en el SEGUNDO consigna el planteamiento del recurso contencioso administrativo. Dedica el TERCERO al marco jurídico de aplicación, art. 38 dela Ley de Clases Pasivas del Estado . Ya en el CUARTO aplica el marco al caso controvertido concluyendo que al no constar que el recurrente hubiera superado los dos años de convivencia con la causante, sumados el matrimonio y pareja de hecho legalmente constituida no procede la pretensión sin que fuere de aplicación las normas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación y admisión.

Mediante auto de 11 de abril de 2017 se consideró que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la interpretación del artículo 38.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en lo referido a la siguiente cuestión:

" Si el período de convivencia con el causante de los derechos pasivos, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años, debe acreditarse mediante certificación de la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. O si, por el contrario, cabe que tal período de convivencia pueda ser acreditado por otro medio de prueba distinto de los dos anteriores, o, incluso, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho."

TERCERO

Recurso de casación.

Aduce que la Sentencia aplica indebidamente las exigencias específicamente señaladas para la pareja de hecho, que es la obligatoriedad de inscripción en el registro correspondiente, cuando el apartado 1 únicamente refiere que " se acreditara un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho".

Sostiene que las duras condiciones planteadas a los solicitantes como pareja de hecho se relajan para los que provienen del matrimonio, y por una razón muy sencilla: ya han justificado de forma fehaciente su voluntad de asumir derechos y obligaciones, por lo que ya no es necesaria la expresión de voluntad que supone la inscripción registral.

Alega que existe jurisprudencia consolidada de la Sala Cuarta que confirma el criterio pretendido.

Razona que el redactado de la LGSS y la LCPE es idéntico, tanto en su tenor literal, como en sus fines y objeto prestacional, y ha sido interpretado de forma pacífica y reiterada por la Sala Cuarta en SSTS de 14 de junio de 2010 , 15 de abril de 2011 , 6 de julio de 2011 , etc., estableciendo que no es necesaria la inscripción en el registro específico de parejas de hecho para acreditar la convivencia con el causante que, sumada a la duración del matrimonio, supere los dos años.

A su entender, movería a perplejidad que dos compañeros de trabajo, uno sujeto a la LGSS y otro a la LCPE, -dado que en la actualidad es opcional el acogimiento a cualquiera de los dos regímenes- obtuvieran resultados distintos ante el mismo hecho causante, cuando la norma y su finalidad es la misma.

Recalca que la Audiencia Nacional aplica al recurrente una norma emanada para resolver las pensiones de las parejas de hecho, no para los matrimonios.

Mantiene también una incorrecta remisión al Derecho Civil Gallego. El Fundamento de Derecho Tercero cita un redactado del art. 38 LCPE ya derogado, y luego se citan sus propias Resoluciones de 30 de abril de 2012 y 20 de enero de 2016 que se remite nuevamente al Derecho Civil de Galicia.

Interesando como la solución correcta de interpretación es que el período de convivencia establecido por el art. 38.1 LCPE puede ser acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, tal y como ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

CUARTO

Oposición del Abogado del Estado.

Razona que no permite el recurso de casación interpretar ni valorar las pruebas, pues ello corresponde al Tribunal de instancia, tampoco revisar el criterio valorativo de éste salvo que se pruebe que al realizar la valoración se hubiese incurrido en infracción de las normas o de la jurisprudencia relativas a la valoración de las pruebas o que resultase patente que tal apreciación era ilógica, irracional o arbitraria, pues, en otro caso, a la casación no tiene acceso la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de instancia.

En relación con todo ello y en especial sobre la imposibilidad de discutir la prueba practicada, alega que ha quedado demostrado que de los informes aportados al proceso, se desprende que el recurrente, no solo no niega que la convivencia anterior al matrimonio no fue la requerida, sino que expresamente lo admite en su escrito de interposición.

Sostiene que, encontrándose acreditado que la enfermedad de la causante de la pensión fue anterior a la fecha del matrimonio, es innegable que el recurrente debe probar que el matrimonio se celebró un año antes al fallecimiento de su cónyuge (art. 38.1 LCPE), por lo que admitiéndose por el actor que tal convivencia no se produjo, es incuestionable que no puede acceder a la pensión vitalicia que se pretende.

Finalmente aduce que no puede pretenderse, unir el tiempo de convivencia como pareja de hecho con la causante, pues con independencia de la falta de inscripción de tal unión, no es menos cierto que una vez contraído el matrimonio habrá de estarse a la exigencia de convivencia estipulada en el art. 38 LCPE citado.

QUINTO

La cuestión sometida a interés casacional en el caso de autos y la no posibilidad de revisar la prueba en sede casacional.

No está de más recordar que este Tribunal en su Sentencia de 6 de junio de 2018, casación 487/2017 ha dicho que "conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, acorde a la propia finalidad y objeto del recurso de casación, las cuestiones sobre valoración de la prueba quedan, en principio, excluidas del recurso y nunca ha sido esa valoración objeto del mismo, también en la actual regulación y aun cuando sea la finalidad el examen de la pretensión, porque estando regida la actividad procesal probatoria en el principio de inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla. Bien es cierto que a instancias de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando se apreciable una valoración arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, se ha declarado por esa misma jurisprudencia, que una valoración con tan graves defectos de valoración afecta de manera directa el derecho fundamental a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la prueba. De ahí que se haya estimado que tales supuestos extremos de apreciación de la prueba si pueden y deben ser corregidos en casación, en el bien entendido de que solo puede apreciarse los supuestos extremos de valoración y que, por tratarse de un supuesto especial, es la misma parte que lo invoca quien tiene la carga de ofrecer elementos que la justifiquen."

La sentencia tomó en consideración para valorar el cumplimiento o no de las condiciones tanto el tiempo de matrimonio, indiscutible en cuanto a plazo, como el de convivencia que reputó no justificado valorando la prueba aportada por el recurrente.

Significa, pues, que declarado probado por la Sala de instancia que no consta acreditado que el demandante hubiere completado con la causante, como pareja de hecho legalmente constituida, un período de convivencia que, sumado, al de duración de matrimonio, hubiera superado los dos años, a ello debemos estar.

La revisión de tal conclusión no puede ser alterada en sede casacional salvo irracionalidad o arbitrariedad, aquí no acreditada.

Por ello la pregunta de si la convivencia puede ser acreditada por cualesquiera medios de prueba admitidos en derecho carece de proyección en el caso de autos. Tampoco la argumentación acerca de la distinta regulación entre la normativa de Clases Pasivas, atinente a la función pública, y la de la Seguridad Social en la interpretación realizada por la Sala de lo Social tiene los efectos pretendidos por el recurrente. Resulta hecho notorio el distinto trato a los funcionarios jubilados del sistema MUFACE, ISFAS y MUGEJU que satisfacen un 30% del precio de los medicamentos recetados frente a un porcentaje netamente muy inferior de los afiliados al sistema de la Seguridad Social.

SEXTO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en relación con el artículo 93 LJCA , en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al mantenerse lo dicho en la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo se mantiene lo allí dicho sobre las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de don Donato contra la sentencia de 5 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 260/2016 .

SEGUNDO

En cuanto a las costas estése a los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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