STS 663/2019, 22 de Mayo de 2019

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2019:1691
Número de Recurso1299/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución663/2019
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 663/2019

Fecha de sentencia: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1299/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

R. CASACION núm.: 1299/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 663/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1299/2018, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 15 de diciembre de 2017 en el recurso contencioso-administrativo número 669/2015 .

Ha sido parte recurrida el procurador de los tribunales don Noel Alain de Dorremochea Guiot en nombre y representación de la mercantil Viajes Halcón, S.A., y bajo la dirección letrada de don José Luis Azofra Parrondo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de diciembre de 2017 (rec. 669/2015 ), por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 15 de julio de 2015 de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se declaró el incumplimiento por la entidad actora de la resolución dictada por el Consejo del extinto Tribunal de Defensa de la Competencia de 25 de julio de 2000, recaída en el expediente 476/99 Agencias de viajes.

SEGUNDO

Mediante Auto de este Tribunal Supremo de 16 de julio de 2018 se admitió el recurso de casación, declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en: precisar si, en el ámbito del procedimiento de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, regulado en los artículos 41 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia , y 42 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, resulta conforme a derecho la inclusión, en la resolución que pone fin al mismo, de una declaración expresa de incumplimiento, si ello resultare procedente a la vista del procedimiento, o bien si tal declaración no es conforme a derecho por cuanto prejuzga la resolución que pueda adoptarse en el ulterior procedimiento sancionador que, en su caso, se incoe.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de interposición aduce la vulneración del artículo 41 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio ) y del artículo 42 del Reglamento de desarrollo (Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero ).

Considera que la declaración de incumplimiento acordada en el curso de un procedimiento de vigilancia, en contra de lo que mantiene la sentencia de instancia, en ningún caso prejuzga o condiciona el posterior procedimiento sancionador. Y se remite a la doctrina contenida en la STS de 8 de mayo de 2018 (rec. 527/2016 ) que resuelve un supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa.

CUARTO

El representante legal de Viajes Halcón SA se opone al recurso.

Argumenta que la sentencia recurrida no infringe los artículos 41 de la Ley 15/2017 de Defensa de la Competencia ni el art. 42 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero de, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.

En este caso no es racional esperar que la resolución del expediente sancionadora cuya instrucción se ordenaba alcance una solución diferente y contradictoria a la contenida en la resolución de vigilancia. Y ello es así porque los hechos que servirían de base para imponer la sanción en el ulterior expediente sancionador serían los mimos que los que habían servido de base para declarar el incumplimiento en el contexto de la vigilancia. Y el pronunciamiento de vigilancia fue dictado por el mismo órgano que habría de resolver el expediente sancionador ulterior, lo que impediría alcanzar una conclusión diferente. Es más dicho procedimiento se instruyó y finalizó, como cabía esperar, con una resolución sancionadora que posteriormente fue anulada por sentencia de la Audiencia Nacional, que declaró que no existía incumplimiento, y la cual quedó firme.

Considera que los hechos en los que sustenta la STS de 8 de mayo de 2018 no son los mismos que en el supuesto que nos ocupa, pues en este caso la declaración de incumplimiento por parte de Viajes Halcón se hizo sin matices y además declara la responsabilidad por dicho incumplimiento, lo que, a su juicio, solo puede producirse respecto de una conducta contraria a derecho y, por lo tanto, generadora de una infracción.

QUINTO

Se declararon conclusas y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 14 de mayo de 2019, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de diciembre de 2017 (rec. 669/2015 ) por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 15 de julio de 2015 de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se declaró el incumplimiento por la entidad actora de la resolución dictada por el Consejo del extinto Tribunal de Defensa de la Competencia de 25 de julio de 2000, recaída en el expediente 476/99 Agencias de viajes.

La sentencia de instancia anula los apartados primero y segundo de la parte dispositiva de la resolución dictada por CNMC en la que se declaraba el incumplimiento de la resolución de 25 de octubre de 2000 en particular de su dispositivo tercero y declaraba responsables de dicho incumplimiento a las empresas Viajes Halcón SA y Viajes Barceló SL.

Y ello por entender que prejuzga la comisión de una infracción que posteriormente ordena incoar. A juicio del tribunal de instancia, y con remisión a lo razonado en una sentencia anterior:

"[...] el alcance de esa declaración de incumplimiento no puede vincular la que se haga en el expediente que llegara a incoarse por supuesta comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 62.4.c) pues ello supondría una evidente quiebra de las garantías que han de concurrir en todo procedimiento sancionador.

La interpretación conjunta de la facultad que reconoce el artículo 42.4 del Reglamento de la CNMC y de la infracción que sanciona como falta muy grave el artículo 62.4.c) exige necesariamente condicionar el alcance de aquélla al limitado ámbito del expediente de vigilancia, de tal suerte que la declaración de incumplimiento ha de hacerse en todo caso con esta limitación.

Por tal razón, los efectos que dicha declaración pudiera tener sobre la responsabilidad por la comisión de la infracción muy grave se ciñen solo a la posibilidad de acordar la incoación del oportuno expediente sancionador en cuyo curso habrá de constatarse, con las garantías inherentes al mismo, la existencia del eventual incumplimiento y la correspondiente sanción".

Añadiendo, más adelante, que

"La doctrina que refleja esta sentencia ha de conducir, en el caso que enjuiciamos, a anular lo resuelto en los apartados primero y segundo de la parte dispositiva de la resolución de 30 de julio de 2015 en la medida en que declaran, respectivamente, "[...] el incumplimiento de la mencionada Resolución de 25 de octubre de 2000, en particular de su dispositivo TERCERO", y "[...] responsables de dicho incumplimiento a las empresas Viajes Halcón, S.A. [...]" , pues de este modo se afirma, al margen del procedimiento sancionador, que se ha cometido la conducta que el artículo 62.4.c) de la Ley de Defensa de la Competencia tipifica como una falta muy grave, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el artículo 25.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre . Y es que, de quedar firme la declaración de incumplimiento en este expediente de vigilancia, basada además en los hechos que se afirman probados en el mismo y en la valoración que de ellos lleva a cabo la Comisión, no cabría hacer una declaración distinta en el procedimiento sancionador que ha de seguir la propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para determinar si se ha producido la misma conducta típica y para imponer, en su caso, la correspondiente sanción, so pena de mantener dos realidades contradictorias".

SEGUNDO

El Abogado del Estado aduce la vulneración del artículo 41 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio ) y del artículo 42 del Reglamento de desarrollo (Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero ).

Sostiene el Abogado del Estado que la declaración de incumplimiento acordada en el curso de un procedimiento de vigilancia, en contra de lo que mantiene la sentencia de instancia, en ningún caso prejuzga o condiciona el posterior procedimiento sancionador. Y se remite a la doctrina contenida en la STS de 8 de mayo de 2018 (rec. 527/2016 ) que resuelve un supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa.

La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en precisar si, en el ámbito del procedimiento de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, regulado en los artículos 41 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia , y 42 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, resulta conforme a derecho la inclusión, en la resolución que pone fin al mismo, de una declaración expresa de incumplimiento, si ello resultare procedente a la vista del procedimiento, o bien si tal declaración no es conforme a derecho por cuanto prejuzga la resolución que pueda adoptarse en el ulterior procedimiento sancionador que, en su caso, se incoe.

La cuestión controvertida ha sido resuelta por STS nº 753/2018 de 8 de mayo de 2018 (rec. 527/2016 ). En dicha sentencia ya sostuvimos, dando respuesta a este mismo problema jurídico, que:

"[...] La Ley de Defensa de la Competencia regula el procedimiento de vigilancia en su artículo 41 de la siguiente forma:

"Artículo 41. Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos.

  1. La Comisión Nacional de la Competencia vigilará la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y sus normas de desarrollo así como de las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de medidas cautelares y de control de concentraciones.

    La vigilancia se llevará a cabo en los términos que se establezcan reglamentariamente y en la propia resolución de la Comisión Nacional de la Competencia o acuerdo de Consejo de Ministros que ponga fin al procedimiento.

    La Comisión Nacional de la Competencia podrá solicitar la cooperación de los órganos autonómicos de defensa de la competencia y de los reguladores sectoriales en la vigilancia y cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos.

  2. En caso de incumplimiento de obligaciones, resoluciones o acuerdos de la Comisión Nacional de la Competencia, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia resolverá, a propuesta de la Dirección de Investigación, sobre la imposición de multas sancionadoras y coercitivas, sobre la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento y, en su caso, sobre la desconcentración."

    El Reglamento desarrolla el precepto legal en los siguientes términos:

    "Artículo 42. Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones y resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

  3. A efectos de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 15/2007, de 3 de julio , el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, al adoptar la resolución o el acuerdo que imponga una obligación, deberá advertir a su destinatario del plazo de que dispone para cumplirlo, apercibiéndole de la cuantía de la multa coercitiva que, en caso de incumplimiento, le podrá ser impuesta por cada día de retraso en los términos previstos en el artículo 67 de la Ley 15/2007, de 3 de julio .

  4. Una vez que la resolución o el acuerdo sean ejecutivos, la Dirección de Investigación llevará a cabo todas las actuaciones precisas para vigilar su cumplimiento.

  5. Cuando la Dirección de Investigación estime un posible incumplimiento de las obligaciones y resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá elaborar un informe de vigilancia que será notificado a los interesados para que, en el plazo de quince días, formulen las alegaciones que tengan por convenientes.

  6. Recibidas las alegaciones de los interesados y, en su caso, practicadas las actuaciones adicionales que se consideren necesarias, la Dirección de Investigación remitirá el informe de vigilancia al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia a efectos de que éste declare el cumplimiento de las obligaciones impuestas, o bien declare su incumplimiento.

  7. La resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia que declare el incumplimiento de una obligación podrá imponer la multa coercitiva correspondiente, según lo establecido en el artículo 21 de este Reglamento."

    Por otra parte, la Ley de Defensa de la Competencia prevé, entre las infracciones muy graves, la siguiente:

    "Artículo 61. Infracciones.

    [...]

  8. Son infracciones muy graves:

    [...]

    1. Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución, acuerdo o compromiso adoptado en aplicación de la presente Ley, tanto en materia de conductas restrictivas como de control de concentraciones."

    De los preceptos transcritos se deduce que el procedimiento de vigilancia no tiene carácter sancionador ni las resoluciones que se adopten como consecuencia del mismo pueden condicionar en forma alguna un eventual posterior procedimiento sancionador.

    En efecto, el procedimiento de vigilancia tiene por objeto constatar el estado de cumplimiento de una obligación impuesta por el órgano regulador y, en su caso, instar al cumplimiento de la obligación sometida a vigilancia mediante la imposición de multas coercitivas (art. 42.5 del Reglamento). Y aunque verse sobre los mismos hechos que un eventual posterior procedimiento sancionador, en ningún caso puede considerase que tenga por objeto la determinación de si se ha incurrido en la infracción grave contemplada en al artículo 62.4.c) de la Ley de Defensa de la Competencia .

    En el marco de su limitado alcance (verificar el estado de cumplimiento de una obligación) el procedimiento de vigilancia puede lógicamente concluir con una declaración de cumplimiento o de incumplimiento, parcial o completo en uno u otro caso, y circunscrita al momento en que se ha desarrollado el procedimiento. Pero su objeto no es, conviene insistir, constatar si se ha incurrido en un incumplimiento que incurra en la referida infracción muy grave, sino constatar el estado de la cuestión para, en su caso, incentivar el cumplimiento de la obligación mediante la previsión de multas coercitivas o incoar un expediente sancionador. Por consiguiente, es perfectamente admisible que constatada una situación de incumplimiento (parcial o completo y en el momento en que se realiza la vigilancia) que pudiera ser constitutivo de la referida infracción, se acuerde como consecuencia del procedimiento de vigilancia, como ha sucedido en el caso de autos, la incoación de un procedimiento sancionador.

    Como consecuencia de lo anteriormente dicho se pueden extraer varias conclusiones sobre la naturaleza y finalidad del procedimiento de vigilancia y de sus posibles consecuencias:

    - El procedimiento de vigilancia tiene por objeto constatar el grado de cumplimiento (o incumplimiento) de una obligación impuesta al sujeto objeto del mismo, por lo que su conclusión natural es una declaración de cumplimiento (o incumplimiento). Como las consecuencias del procedimiento pueden ser desfavorables, el procedimiento tiene carácter contradictorio, dándosele al sujeto trámite de audiencia (art. 42.3 y 4 del Reglamento).

    - En caso de constatar un incumplimiento, el órgano regulador puede imponer multas coercitivas (art. 42.5 del Reglamento), lo que tiene la finalidad de incentivar al cumplimiento de la obligación. Esta posibilidad es una muestra evidente de la naturaleza provisional de la constatación de incumplimiento, que puede dar lugar a dicha medida, que tiene por objeto lograr el cumplimiento pleno de la obligación. Las multas coercitivas, reguladas en el artículo 21 del Reglamento, no tienen carácter sancionador, aunque sin duda son desfavorables, lo que explica, como se ha dicho, que el procedimiento sea contradictorio y requieren una apreciación de un incumplimiento, parcial o completo, en ese momento.

    - Tanto si se acuerda la imposición de multas coercitivas como si no se hace así, a resultas del estado de cumplimiento constatado se puede instar la incoación de un procedimiento sancionador, el cual sí que tiene por objeto precisamente valorar si el incumplimiento detectado constituye una infracción ex artículo 62.4.c) de la Ley de Defensa de la Competencia .

    - Desde la perspectiva de un hipotético procedimiento sancionador, los resultados del procedimiento de vigilancia (en especial, la declaración de incumplimiento), es una apreciación circunscrita al momento en que se dicta y que no implica necesariamente que tal incumplimiento suponga la comisión de la infracción ex 62.4.c)".

    La recurrente sostiene, sin embargo, que en este caso, respecto del enjuiciado en la sentencia de 8 de mayo de 2018 , se producen dos circunstancias diferentes: en este caso la declaración de incumplimiento por parte de Viajes Halcón se hizo sin matices, mientras que en aquel; por otro, que en este caso se declara la responsabilidad por dicho incumplimiento, lo que, a su juicio, solo puede producirse respecto de una conducta contraria a derecho y, por lo tanto, generadora de una infracción.

    Lo cierto es que tales diferencias no permiten entender que estamos ante situaciones diferentes ni que dicha doctrina no resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues, como ya dijimos en la anterior sentencia, la declaración de cumplimiento o incumplimiento puede ser parcial o completo sin que ello modifique la esencia de la decisión, circunscrita al trámite en el que se produce y con la finalidad de constatar la situación para incentivar el cumplimiento de la obligación, pero sin condicionar la decisión que eventualmente pudiera dictase en un futuro procedimiento sancionador.

    Idéntica conclusión se obtiene respecto a la circunstancia de que, junto con la declaración de incumplimiento, se acordase declarar responsables de dicho incumplimiento a las empresas Viajes Halcón SA y Viajes Barceló SL, pues todo incumplimiento ha de ser atribuido a un persona, física o jurídica, sin que ello modifique, en absoluto, la doctrina ya sostenida ni implique la anticipación de una responsabilidad por una eventual infracción administrativa, ajena a esta decisión.

TERCERO

Sobre el recurso contencioso administrativo de instancia.

El recurso contencioso administrativo tiene como pretensión, trasladada al suplico de la demanda, la declaración de nulidad de la resolución impugnada, ante la posibilidad de que la declaración de incumplimiento tuviera carácter definitivo y pudiera entenderse que era aceptada por VIAJES HALCÓN, S.A. Y, aunque la recurrente en instancia dedica los fundamentos segundo y tercero de su demanda a discutir la declaración de incumplimiento y el cuarto a discutir que su conducta constituya una infracción, tales consideraciones, tal y como afirma la sentencia de instancia en este punto, no impiden que exista una base suficiente para declarar el incumplimiento en esta fase y acordar la iniciación de un procedimiento sancionador, en la medida en que revelan datos que, con el limitado alcance señalado, permiten apreciar un posible incumplimiento cuya constatación ha de hacerse en el curso de un posterior procedimiento sancionador, tramitado con todas las garantías.

Los argumentos que desarrolla la demanda no justifican una solución distinta pues atacan, precisamente, la misma declaración de incumplimiento y de responsabilidad de la recurrente por consideraciones de fondo, pero no consiguen desdibujar la mera posibilidad de que dicho incumplimiento pudiera haberse producido, que es lo que habilita para remitir las actuaciones al órgano competente -la Dirección de Competencia- a fin de que proceda a la apertura de un procedimiento sancionador donde hayan de depurarse, en su caso, las responsabilidades que hubieran de seguirse del eventual incumplimiento. Por ello, tales consideraciones no impiden que se pueda remitir las actuaciones al órgano competente -la Dirección de Competencia- a fin de que proceda a la apertura de un procedimiento sancionador donde hayan de depurarse, en su caso, las responsabilidades que hubieran de seguirse del eventual incumplimiento y en las que podrá discutir la existencia de una responsabilidad.

No se admite, tal y como hemos razonado anteriormente, que la declaración de incumplimiento contenida en la resolución impugnada sea contraria a derecho por prejuzgar un procedimiento sancionador, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por dicha causa contra la referida resolución de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

CUARTO

Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

La declaración de incumplimiento realizada en un procedimiento de vigilancia de Defensa de la Competencia, tiene un alcance limitado (verificar el estado de cumplimiento de una obligación) y circunscrita al momento en que se ha desarrollado el procedimiento, y tiene por finalidad incentivar el cumplimiento de la obligación. Pero dicho pronunciamiento no prejuzga el resultado de un posterior procedimiento sancionador ni implica la declaración de una responsabilidad por la comisión de una infracción, específicamente la existencia de una infracción grave contemplada en el artículo 62.4.c) de la Ley de Defensa de la Competencia .

QUINTO

Costas

Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de casación sin que haya lugar a imponer las costas causadas en casación al no apreciarse temeridad o mala fe ( art. 93.4 de la LJ ). Por lo que respecta a las costas causadas en la instancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 las costas se imponen por el criterio del vencimiento objetivo, salvo que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho.

En el caso que nos ocupa, se aprecia la concurrencia de estas dudas dado que el asunto en la instancia suscitaba seria dudas de derecho que llevaron al órgano judicial a quo a estimar el recurso contencioso-administrativo y que ha motivado que este tribunal tuviera que fijar jurisprudencia sobre una cuestión controvertida y con dudas razonables en su interpretación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico cuarto:

  1. Declarar que ha lugar y, por lo tanto, estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de diciembre de 2017 (rec. 669/2015 ).

  2. Casar y anular la sentencia objeto del recurso.

  3. Desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Viajes Halcón S.A contra la resolución de 15 de julio de 2015 de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

  4. No imponer las costas del recurso contencioso-administrativo ni las del de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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