SAN 8/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:1902
Número de Recurso3/2017

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 4ª

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 3/2017

SUMARIO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) Nº 8/2017

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

N.I.G.: 28079 27 2 2014 0001057

SENTENCIA Nº 8/2019

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA.CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

DONJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DONFERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a diez de abril de dos mil diecinueve.

Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 bajo el nº 8/17, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de un DELITO DE PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN TERRORISTADE ÍNDOLE YIHADISTA, en cuyo procedimiento aparece como acusada Estibaliz, mayor de edad, nacida el NUM000 -1980 en Murcia, hija de Adriano y de Lidia, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM001 y con ordinal de informática policial nº NUM002, con antecedentes penales no computables. Está privada de libertad preventivamente en esta causa desde el día 15-2-2017, en cuya situación sigue en la actualidad, con prórroga de la prisión provisional por auto de 7-2-2019. Está representada por el Procurador D. Joaquín María Pérez de Rada González Castejón y defendida por el Abogado D. José Esteve Villaescusa.

El MINISTERIO FISCAL estuvo representado por la Iltma. Sra. Dª Teresa Sandoval Altolarrea.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14-4-2014 se incoaron las Diligencias Previas nº 34/14 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, en virtud de la solicitud formulada por la Secretaría de Estado de Seguridad, Comisaría General de Información, para proceder a la autorización de observación telefónica de varias líneas utilizadas por diversas personas, ante las sospechas sobre perpetración de conductas relacionadas con una presunta red de integración, captación y adoctrinamiento de yihadistas que venía siendo objeto de comprobación, con fines de traslado a las zonas de conflicto para luchar en favor de las tesis radicales y violentas del denominado Estado

Islámico- DAESH. En varias ocasiones se solicitan, se autorizan y se prorrogan observaciones telefónicas, entre ellas las líneas usadas por la ahora juzgada Estibaliz y su esposo Domingo .

Como quiera que las investigaciones desarrolladas no daban sus frutos, el día 6-4-2015 se dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa, a petición del Ministerio Fiscal y sobre la base de los artículos 641.2 º y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin embargo, el día 9-2-2017 se recibió un nuevo oficio de la Comisaría General de Información, dando cuenta de nuevos elementos incriminatorios contra Estibaliz, lo que conllevó la reapertura de las actuaciones el 13-2-2017, a la vez que se dictaba auto de entrada y registro en su domicilio de Alicante, procediéndose a su detención el día 15- 2-2017, en el curso de dicho registro domiciliario, autorizado judicialmente.

Las Diligencias Previas nº 34/14 fueron transformadas en el Sumario nº 8/17 por auto de fecha 3-3-2017, en cuyo procedimiento se dictó auto de procesamiento contra la implicada el día 29-1-2018.

El 2-10-2018 se dictó auto de conclusión del sumario, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se había formado el presente rollo P.O. nº 3/17 el día 7-3-2017.

La conclusión del sumario fue confirmada por auto de este Tribunal de fecha 27-11-2018, en el que también se acordó la apertura del juicio oral, con aportación por las partes de sus respectivos escritos de conclusiones provisionales. Y el día 21-12-2018 se dictó auto de admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos y de señalamiento del juicio oral, a celebrar durante la audiencia del día 4-4-2019. Señalamiento que asimismo fue acordado por decreto de 26-12-2018.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos a juzgar como constitutivos de un delito de pertenencia a organización terrorista del artículos 571.2 y 3 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, actualmente tipificado en los artículos 571, 572.2 y 573 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015.

Del mismo consideraba autora a la acusada Estibaliz, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitaba la imposición de las penas de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Además, según lo dispuesto en el artículo 579 bis 1 y 2 del Código Penal, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta para todo empleo o cargo público por 10 años superior a la pena privativa de libertad, y 6 años de libertad vigilada, como establece el artículo 106 a), b), c) y j), dirigida esta última a una reeducación y alejamiento de las posiciones extremistas que evite una reiteración delictiva.

Como disponen los artículos 46 y 56.1 y 3ª, deberá acordarse la privación de la patria potestad de sus cuatro hijos menores de edad, llamados Julián, Natividad, Guillermo y Eulogio, cuyo desamparo ha sido acordado por la Generalitat Valenciana.

Finalmente, se la condenará en costas y se decretará el comiso de los efectos intervenidos.

TERCERO

La defensa de la acusada Estibaliz, también en sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinada.

CUARTO

Una vez constituido el Tribunal el día 4-4- 2019 señalado, acto seguido se practicó la declaración de la acusada, quien expresamente reconoció la narración de hechos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Fiscal.

Celebrada la testifical, la pericial y la documental propuesta, admitida y no renunciada, se inició el trámite de conclusiones definitivas.

El MINISTERIO FISCAL modificó sus conclusiones provisionales, pues consideró que los hechos enjuiciados son efectivamente constitutivos de un delito de pertenencia a organización terrorista del artículo 571.2 y 3 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, actualmente tipificados en los artículos 571, 572.2, 573 y 579 bis 4 del Código Penal, conforme a la redacción prevista en la Ley Orgánica 1/2015.

De dicho delito considera autora a la acusada Estibaliz, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesó que se impusiera a la acusada las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Además, como dispone el artículo 579 bis 1 y 2 del Código Penal, solicitó que se le imponga la pena de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años superior a la pena privativa de libertad, y otros 5 años de libertad vigilada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 106

a), b), c ) y j) del Código Penal, dirigida esta última a una reeducación y alejamiento de posiciones extremistas que evite una reiteración delictiva.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 56.1.3ª del Código Penal, interesó que se acuerde la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, durante el tiempo de la condena, de sus cuatro hijos menores Julián, Natividad, Guillermo y Eulogio, cuyo desamparo ha sido declarado por la Generalitat Valenciana (folio 2618 de la causa).

Finalmente, solicitó que se la condene en costas y que se proceda al comiso de los efectos intervenidos.

La DEFENSA de la acusada mostró su conformidad con las calificaciones definitivas del Ministerio Público, al igual que hizo la propia acusada.

QUINTO

El juicio se celebró durante la audiencia del día 4 de abril de 2019.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Las actuaciones llevadas a cabo en la investigación desarrollada han permitido acreditar la existencia, a nivel nacional, de redes de adoctrinamiento y captación, facilitación y envío de nuevas mujeres voluntarias, en ocasiones menores de edad, al denominado Estado Islámico .

Estas mujeres, habrían sufrido un rápido proceso de radicalización a través de las redes sociales virtuales, por el que habrían adquirido y consolidado la férrea voluntad de integración en la organización terrorista yihadista denominada Estado Islámico o DAESH (acrónimo del árabe al Dawla al Islamiya al Iraq al Sham, que se traduce como Estado Islámico de Iraq y el Levante, siendo ISIS su acrónimo en inglés), así como la determinación necesaria para, llegado el caso, desplazarse a las zonas en conflicto de Siria e Irak, bajo control de la citada organización.

La incorporación de las mujeres a organizaciones terroristas yihadistas se debe principalmente a la difusión de una propaganda específicamente dirigida a ellas, en la que se les ofrece, entre otras, la atractiva expectativa de contraer matrimonio con un muyahid idílico, valiente, atractivo físicamente y respetuoso, con el que vivirán, participando del proyecto del Califato establecido por el DAESH .

Pero la integración de mujeres en el seno de las redes terroristas yihadistas, implantadas en zonas de conflicto de yihad, no va más allá de una mera utilización, de carácter oportunista e instrumental, para alcanzar los objetivos intermedios y finales de la organización, por cuanto éstas, en un alto grado de probabilidad, acabarían siendo entregadas a líderes y mandos intermedios del DAESH . En el mejor de los casos, estas mujeres son obligadas a contraer matrimonio en contra de su voluntad, o bien pueden acabar llevando a cabo tareas como sirvientas o esclavas sexuales, en una situación de...

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