SJS nº 3 257/2019, 28 de Marzo de 2019, de León

PonenteJUAN GABRIEL ALVAREZ RODRIGUEZ
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
ECLIES:JSO:2019:1578
Número de Recurso912/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00257/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG: 24089 44 4 2018 0002748

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000912 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan María

ABOGADO/A: IGNACIO MARTÍNEZ MATA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Pedro Antonio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En la Ciudad de León, a 28 de marzo de 2019.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número tres de León, Juan Gabriel Álvarez Rodríguez, los precedentes autos número 912/2018 seguidos a instancia de DON Juan María , frente a Pedro Antonio (AUTOBUSES JAVIER), sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3-12-2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 25-3-2019. En trámite de alegaciones la parte demandada se opuso a la demanda alegando el abandono voluntario del trabajador de su relación laboral; la parte actora se ratificó en su demanda; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el sistema de plazos.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La parte actora, DNI NUM000 , venía prestando servicios para la demandada desde el 3-9-2007, con categoría profesional de conductor, y salario de 53,37 €/día.

SEGUNDO

La parte actora fue cesada verbalmente el 9-11-2018, cuando intentó reincorporarse a la empresa, tras serle comunicada Resolución del INSS, en que se le deniega la incapacidad permanente total en el Régimen General, que ya le había sido reconocida en el RETA, lo que se le comunicó el 29-10-2018. El actor pidió cita con el INSS, al discordar con tal comunicación, que no se le concedió hasta el 5-11-2018.

TERCERO

Tras la misma el actor remitió a la empresa carta el 6-11-2018 en que le comunica al empresario que tiene intención de recurrir la Resolución del INSS, y solicitando vacaciones de 75 días, ya que estaba en situación de IT desde el 20-10-2016. No recibió contestación alguna.

CUARTO

La parte demandada en el acto de juicio, considera que el actor ha sido baja voluntaria en la empresa.

QUINTO

La parte actora no es ni ha sido en el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

El preceptivo acto de conciliación se celebró el 30-11-2018, habiéndose interpuesto la papeleta el 12-11-2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 LPL procede indicar que los hechos declarados probados son pacíficos.

.

SEGUNDO

Conviene citar la doctrina de la Sala 4ª, establecida en la STS de 19-10-2006, rec. 3491/2005 , en sus FFDD 2º y 3º en que señala:

"La Sala de suplicación, en la sentencia recurrida, con cita de la doctrina contenida en nuestras sentencias de 21 de noviembre de 2000 y 29 de marzo de 2001 , acerca de la dimisión o "abandono" del trabajador como causa de extinción del contrato de trabajo, ha entendido, que en el presente caso, del comportamiento de las partes no se puede deducir, sin dudas muy razonables, que fuera voluntad del trabajador dar por concluida la relación laboral por la causa prevista en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, por dimisión.

En efecto, la sentencia de la Sala de fecha 17 de mayo de 2005 (Rec. 2219/2004 ), resume así la doctrina al respecto:

"1) "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal", bastando que "la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" ( STS 21-11-2000 , que cita STS 1-10-1990 ); 2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito", si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por "hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance" ( STS 10-12-1990 ); y 3) en concreto, las conductas de "abandono de trabajo" pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del "contexto", de la "continuidad" de la ausencia, de las "motivaciones e impulsos que le animan" y de "otras circunstancias" ( STS 21-11-2000 , con cita de STS 3-6-198 8)."

Sobre la base de esta doctrina jurisprudencial la sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que el abandono de trabajo enjuiciado del demandante no ha constituido una dimisión, y que el cese del mismo ha de ser calificado como despido improcedente.

TERCERO.- El recurso de la empresa denuncia la infracción del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, con sede en Las Palmas, en fecha 14 de mayo de 2002 (Rec. 222/2002 ). En esta sentencia, se enjuicia también un supuesto de abandono del puesto de trabajo de una trabajadora tras una situación de Incapacidad Temporal y un alta médica, que la empresa considera cese por dimisión de la trabajadora y ésta impugna como despido, que es rechazado por dicha sentencia.

Sin embargo, existe una diferencia sustancial entre este caso y el resuelto por la sentencia recurrida, ya que si bien en ambos supuestos las empresas requirieron por telegrama respectivamente de su trabajadora y su trabajador, la reincorporación al puesto de trabajo, en el litigio de la sentencia de contraste, consta acreditado, que la trabajadora recibió dos telegramas consecutivos instando su reincorporación, con la advertencia de que de no reincorporase causaría baja en la empresa, haciendo caso omiso de dichos requerimientos, y sin haber justificado una alegada situación de descanso por maternidad.

Por el contrario, en el supuesto de la sentencia recurrida, el demandante alegó no haber recibido el telegrama enviado por la empresa requiriendo su reincorporación, al haber cambiado de domicilio, no estando acreditado que tuviera conocimiento de dicho telegrama, lo que suscita las ya señaladas dudas de la Sala de suplicación de que fuera voluntad del trabajador dar por concluida la relación laboral. En su consecuencia, no puede hablarse de doctrina contradictoria, pues ambas sentencias aplican correctamente la transcrita doctrina de esta Sala respecto de la dimisión o "abandono" del trabajador como causa de extinción del contrato de trabajo, si bien a supuestos en los que concurre la diferencia sustancial señalada, y de ahí, que los pronunciamientos sea de signo distinto".

Como se aprecia, en la Sentencia del TSJ de Canarias/Las Palmas, de contraste en el RCSD objeto de la Sentencia de la Sala 4ª, la demostración de la indubitada dimisión del trabajador, se deduce tácitamente porque la entonces actora sí recibió reiterados telegramas de advertencia para que compareciera, lo que no consta que haya ocurrido en el caso presente, en que no consta requerimiento alguno, sino, por el contrario, que el actor quiso reincorporarse al trabajo el 9-11- 2018, al no contestar la demanda su petición de vacaciones, lo que se le impidió.

Por su parte, la sentencia de la Sala Cuarta del TS, de fecha 17-7-2012, Rcud nº 2224/2011 establece, en sus FFDD tercero y siguientes lo que sigue:

Es claro que, como informa el Ministerio Fiscal, entre ambas sentencias, con pronunciamientos opuestos, concurren los requisitos de...

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