SAP Santa Cruz de Tenerife 96/2019, 25 de Marzo de 2019
Ponente | JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE |
ECLI | ES:APTF:2019:141 |
Número de Recurso | 101/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 96/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª |
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: ROC
Rollo: Apelación sentencia menores
Nº Rollo: 0000101/2019
NIG: 3803877220170002006
Resolución:Sentencia 000096/2019
Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000008/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Serv.Justicia Juvenil S.C. Tenerife-Gob.Canarias; Abogado: Serv.Justicia Juvenil S.C.TenerifeGob.Canarias
Apelante: Pio ; Abogado: Rosa Maria Landazabal Sabugo
Forense: Ramón
Perjudicado: Santiago
Resp.civ.directo: Dirección General de; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de marzo de 2019.
Por el Juzgado de Menores nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en el Expediente de reforma 8/2018 se dictó sentencia con fecha de 6 de noviembre de 2.018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo imponer e impongo al joven Pio como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones, previsto en el artículo 147.2 del Código Penal, ya definida, la medida de cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.
Asimismo, el joven Pio deberá indemnizar al perjudicado Santiago en la cantidad de 195 euros por las lesiones causadas. Cantidad que devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del pago de dicha cantidad deberá responder solidariamente con el menor la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia de la Comunidad Autónoma de Canarias, si bien minorada en un 30%."
En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: "UNICO.- Siendo probado y así se declara que el menor Pio, de 17 años de edad en el momento de los hechos como nacido el día NUM000 de 2000, sobre las 17:30 horas del día 16 de noviembre de 2017, hallándose cumpliendo medida judicial en el Grupo de Convivencia " DIRECCION000 ", sito en la CALLE000 número NUM001 Edificio DIRECCION001 de Santa Cruz de Tenerife, y tras una discusión con Santiago, a la salida de la vivienda, con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó varios puñetazos en la cara y arañazos en el cuello.
A consecuencia de estos hechos, Santiago sufrió heridas consistentes en hematoma subpalpebral izquierdo, erosión cutánea infraocular izquierda y excoriaciones en región cervical derecha y retroauricular izquierda, que requirieron una primera asistencia facultativa tardando en sanar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
El joven Pio cuenta con antecedentes en la Jurisdicción de Menores. Tras cumplir una medida de dieciséis meses de convivencia en grupo educativo, con evolución fluctuante, en asociación a hechos de violencia en el hogar, regresa al domicilio familiar en junio de 2018 donde convive con su madre, el compañero materno y los hermanos, reproduciéndose las dinámicas madre/hijo de alta expresividad y desencuentro. No llega a completarse 1º de bachillerato, argumentando el joven que las dificultades de rendimiento le hacen desanimarse; expresa planes de inserción laboral, en principio, no del todo realistas. Durante el verano disfruta de vacaciones en la península y en Italia, y dispone de recursos económicos propios que le permiten mantener un estilo de vida ocioso y desorganizado. Aflora interés por alcanzar la emancipación, si bien los proyectos de búsqueda de empleo o de vivienda estarían aún sin delimitar, en el mejor de los caso."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del menor Pio, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal por oficio de 29 de enero de 2.019, que las recibió el 4 de febrero y que en el Rollo de apelación de menores 101/2019 señaló el día 13 de marzo para al vista de apelación, con el resultado que obra en el acta., quedando visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Se alega por la representación del recurrente Pio como motivo de recurso el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En relación con la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia sobre la base del error en la apreciación de las pruebas, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 384/2018 de 25 julio, 38/2015, de 30 de enero, 383/14, de 16, de mayo, 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal
Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.
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