STSJ País Vasco 78/2019, 21 de Marzo de 2019
Ponente | JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJPV:2019:799 |
Número de Recurso | 899/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 78/2019 |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 899/2018
SENTENCIA NUMERO 78/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En la Villa de Bilbao, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 324/2017, en el que se impugna el Decreto de 18 de octubre de 2017 del Ayuntamiento de Sopela publicado en el BOB nº 209 de 2 de noviembre de 2017 de aprobación de la convocatoria de 2017 para la concesión de ayudas económicas destinadas a subvencionar el abono durante el año 2017 del IBI y las tasas de recogida de basuras y alcantarillado dirigidas a unidades de familiares de soplea con niveles bajo de renta.
Son parte:
- APELANTE : El AYUNTAMIENTO DE SOPELA, representado por la Procuradora Doña IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por el Letrado Don JON SAIZ PRADANA.
- APELADO : La DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE SOPELA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose estimado el recibimiento a prueba, ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14 de marzo de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Por auto de fecha 17 de enero de 2019 se acordó: "Desestimar las peticiones del Ayuntamiento de Sopela (apelante) de practica de prueba y conclusiones escritas".
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
I
El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 28-09-2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario 324-2017 que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Administración del Estado (Delegación del Gobierno en el País Vasco) contra el Decreto de 18-10-2017 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sopela que había convocado un procedimiento de ayudas para el pago del IBI y las tasas de recogida de basura y alcantarillado.
El fallo de la sentencia apelada declara "nulo el Decreto de la Alcaldía de Sopela de 18 de octubre de 2017 por el que se convocan subvenciones para ayudas al pago durante 2017 del impuesto sobre bienes inmuebles y las tasas de recogida de basura y alcantarillado, desestimándose la pretensión de impugnación indirecta de la Ordenanza del Ayuntamiento de 12 de octubre de 2002".
El último de esos pronunciamientos -no recurrido por la Administración del Estado- contradice el fundamento 3º de la sentencia en punto al carácter de la impugnación indirecta de la precitada Ordenanza, esto es, el de constituir un motivo del recurso interpuesto contra un acto de aplicación de la norma así recurrida y no -añade este Tribunal- una pretensión objeto del rercurso contencioso a salvo el planteamiento, en su caso, de la cuestión de ilegalidad ( artículos 26 y 27 de la Ley Jurisdiccional ).
La anulación del acto recurrido se ha fundado en la vulneración del artículo 8 de la Ley 38/2003, general de subvenciones, ya que la convocatoria de ayudas se ha hecho sin que previamente se hubiera aprobado el plan estratégico a que se refiere dicho precepto.
En el primer motivo del recurso de apelación se alega la vulneración de los artículos 208.2, 209, 217, 218.2, 319, 320, 326 y 376 de la LEC, así como de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA .
La apelante no razona la infracción de los preceptos que se acaban de citar de forma no decimos ya individualizada sino sistemática o por materias, pues da como única razón de tales infracciones el que el pronunciamiento estimado "es resultado de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad. La valoración probatoria realizada por el Juez de instancia no puede reputarse en modo alguno, como lógica o completa, sino todo lo contrario, además de arbitraria y contradictoria, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante¿".
Con tal exposición se mezclan los conceptos de motivación arbitraria o contradictoria con el de error en la valoración de la prueba sin que a continuación se argumente en qué ha consistido el error de hecho y el carácter patente de ese error y de los otros atribuidos genéricamente a la sentencia apelada, sino la discrepancia de la parte con la apreciación sobre el cumplimiento del requisito establecido por el artículo 8.1 de la Ley 38/ 2003, general de subvenciones lo que no concierne al derecho a la tutela judicial efectiva sino a la debida o indebida aplicación al caso del antedicho precepto; cuestión planteada en los otros motivos del recurso de apelación.
La apelante sostiene en el segundo motivo del recurso de apelación que el informe emitido por el Técnico de Administración General de Cultura de 10-10-2017 (folios 1 y 2 del expediente administrativo) cumple todos los requisitos señalados por el artículo 8.1 de la LGS .
Pues bien, además...
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