SAP Valencia 132/2019, 15 de Marzo de 2019
Ponente | SONIA MARTINEZ UCEDA |
ECLI | ES:APV:2019:1329 |
Número de Recurso | 1809/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 132/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2014-0042169
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001809/2018- - Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000463/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VALENCIA PAB 85/15
SENTENCIA Nº132/19
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Señores/as:
Presidenta
Dª M. Dolores Hernández Rueda
Magistrado/as
Don Francisco Javier García Manuel Aguirre
Dª. SONIA MARTINEZ UCEDA (Ponente)
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En Valencia, a quince de marzo de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado [PAB ] con el número 463/2017, por la representación procesal de doña Justa en Procedimiento Abreviado [PAB] con el número 463/17, por un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa y delito de defraudación a la Seguridad Social.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, doña Justa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN MIRALLES PIQUERES y dirigida por la Letrada doña MÓNICA CABANES FERRANDO;
y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL, en la persona de R. LLORCA, LETRADO ADMON SEGURIDAD SOCIAL y ABOGACÍA DEL ESTADO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SONIA MARTINEZ UCEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.
La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Se declara probado que la acusada Justa, mayor de edad, en el año 2004 y con el fin de obtener prestaciones por desempleo, a las que no tenía derecho, se puso de acuerdo con el empresario individual Luis Andrés y con el administrador de la empresa Pajatos S.L. -contra quienes se sigue otro procedimiento- para que, como titulares de empresas que disponían de Código de Cuenta de Cotización de la Seguridad Social, comunicaran telemáticamente a través de su autorizado RED al Sistema de la Seguridad Social, el alta de la acusada como trabajadora de esas empresas aunque no tenían ninguna actividad económica, y la acusada no podía prestar, ni prestó ningún servicio para ellas.
Actuando de acuerdo con la acusada, que les proporcionó sus datos personales, los responsables o autorizados de la empresa, registraron en el sistema de Seguridad Social su alta como trabajadora en: Luis Andrés, con fecha 1 de diciembre de 2004 y su baja el 24 de octubre de 2005 y como trabajadora de Pajatos S.L registraron su alta el día 6 de febrero de 2006 y su baja, con efectos desde el 31 de mayo de 2006.
Con fecha 22 de junio de 2006, la acusada presentó en la oficina del INEM de Llíria, un impreso oficial de solicitud de Prestación Contributiva firmado por ella misma. A la solicitud adjuntó dos Certificados de Empresa, uno, correspondiente al empresario Luis Andrés y otro, a la mercantil Pajatos S.L., que había obtenido de los representantes de estas compañías, y en los que se hacía constar que la acusada había trabajado en las mismas en las fechas indicadas como limpiadora, que había cotizado por ello, y que el contrato que era de carácter temporal, había quedado extinguido a instancias del empresario.
La acusada, en fecha 6 de noviembre de 2006, presentó una nueva solicitud, esta vez de subsidio por desempleo, con motivo del agotamiento de la prestación contributiva.
La Seguridad Social, basándose en estos certificados de empresa, que eran coherentes con los datos que antes habían sido registrados por el autorizado RED de Pajatos SL y de Luis Andrés en la base de datos del sistema de Seguridad Social, reconoció el derecho de la acusada a las siguientes prestaciones, como consecuencia del cese y cotizaciones supuestamente realizadas en las empresas Joaquín Jiménez Sanz y Pajatos SL: prestación por desempleo por el periodo del 1 de junio al 17 de septiembre de 2006 en importe total de 2.623'74 euros; subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación contributiva desde el 18 de noviembre de 2006 al 18 de mayo de 2008, en cantidad de 4.769'25 euros; y Renta Activa de Inserción del 15 de marzo de 2013 al 14 de febrero de 2014, en cantidad total de 4.686 euros.
La acusada también ha percibido la RAI en periodos posteriores: del 19 de febrero de 2015 al 18 de enero de 2016 en cantidad total de 4.686 euros y del 1 de febrero de 2017 al 30 de diciembre de 2017, en cantidad de
4.711'62 euros.
El SEPE, entidad pública perjudicada por estos hechos reclama cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponderle.
Habiéndose instruido atestado por estos hechos en fecha 20/06/2008, y habiendo declarado la acusada como imputada en fecha 18/11/2009, no se ha celebrado el juicio oral hasta el día 14/09/2018.
El fallo de la sentencia apelada dice:
"Que debo condenar y condeno a Dña. Justa, como responsable directamente en concepto de autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial, del art. 392 en relación con el art. 390.1º 2 del C.P en concurso medial con un delito de defraudación a la Seguridad Social del art. 307 ter 1. 2º párrafo del C.P, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de once meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses y quince días con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, y a que en vía de responsabilidad civil indemnice al SEPE en la suma de 7.392'99 euros por los importes percibidos por los conceptos de prestación contributiva y subsidio por desempleo y otros 4.686 euros por los importes percibidos por el concepto de RAI, en ambos casos, más los intereses legales, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.
Para el cumplimiento de las penas principales y de la responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de doña Justa se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el día 29 de noviembre de 2018, señalándose para deliberación y resolución el 114 de diciembre de 2018 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Basa su recurso la Defensa de doña Justa alegando ERROR de HECHO EN LA APRECIACIÓN y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS, e INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA .
Afirma la parte recurrente que no ha quedado probado que la Sra. Justa, en el año 2004, con el fin de obtener prestaciones por desempleo a las que no tenía derecho, se pusiera de acuerdo con el empresario individual Luis Andrés y con el administrador de la empresa PAJATOS S.L. para que, como titulares de las empresas que disponían de Código de Cuentas de Cotización de la Seguridad Social, comunicaran telemáticamente a través de su autorizado RED al sistema de la Seguridad Social el alta de ésta como trabajadora de esas empresas, aunque no tenían ninguna actividad económica y la acusada no podía prestar, ni prestó, ningún servicio para ellas.
Discrepa de la resolución acordada por la Juzgadora a quo, pues considera que no existe prueba alguna para condenarla por estos hechos, y fundamenta tal afirmación, porque tras realizar un examen detallado del interrogatorio de la acusada, de las testificales propuestas (Funcionario del CNP con carnet de profesional nº NUM000 y don Luis Andrés ) y de las periciales (Subinspectora doña Enma ) se puede comprobar que no han resultado acreditados los hechos objeto de la presente condena.
Y así, procede a examinar el porqué de su conclusión:
Respecto de la declaración de doña Justa -pese a que la juzgadora refiere que hay una falta de explicación suficiente en el interrogatorio de ésta, ya que aprecia una falta de concreción, que las respuestas son vagas e imprecisas sobre los elementos relativos al lugar de trabajo y las condiciones en que se desarrollaba- discrepa la recurrente de tal visión, pues considera que es una declaración totalmente coherente, y que se debe tener en cuenta el tiempo que ha transcurrido, doce años antes, por lo que es evidente que existen pequeños detalles que son imposibles de recordar.
Respecto de las testificales propuestas, considera la parte recurrente que no se puede acreditar, como así considera la Juez a quo, que la Sra. Justa cometiera ilícito alguno, ya que la investigación se centra principalmente en el año 2007, y en esa fecha, la acusada...
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