SAP Valencia 131/2019, 14 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Marzo 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil) |
Número de resolución | 131/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000884/2018
SENTENCIA N.º 131
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000231/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, entre
partes; de una, como demandante-apelante SANTANDER CONSUMER FINANCE SA representada por la procuradora Dª REMEDIOS LOZANO ORTEGA y dirigida por el letrado D. FEDERICO ALMONACID ROS, y, de otra, como demandado-apelado Dª Genoveva representada por el Procurador D. MANUEL SAYOL MARIMON.
Es Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS
Fallo
:
La Sentencia de fecha 6 de junio de 2018 contiene el siguiente
" Que estimando parcialmente la demanda formulada por SANTANDER CONSUMER
FINANCE S.A., representado por la procuradora Dª. Remedios Lozano Ortega contra Dª. Genoveva, representada por el procurador D. Manuel Sayol Marimon, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
-
- Declaro la nulidad del contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 21 de marzo de 2016.
-
- Se declara que, como consecuencia de la nulidad del contrato, que la demandada sólo tiene obligación de entregar a la actora el capital prestado, esto es 11.500 euros, debiendo
descontar de dicho importe las cantidades entregadas por la demandada, que se determinará en ejecución de sentencia.
-
- Sin hacer expresa imposición de costas procesales originadas en este juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."
Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL SANTANDER CONSUMER FINANCE SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que no se puede considerar el interés remuneratorio usurario.
El importe del préstamo ascendía a 12.498,10 euros con un seguro de vida por 998,10 euros. Y sobre el mismo nada se ha dicho.
El interés nominal es un interés fijo que se fija en 11,8278 %. Ni es notablemente superior al dinero, ni desproporcionado a las circunstancias del caso. No destinado a adquisición de bienes de consumo. SAP Sevilla 7/3/2017, la regulación en la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre. SAP Valencia 9ª1/7/2.013 .
El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
- Documental.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 13 de marzo de 2019 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.
Se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL SANTANDER CONSUMER FINANCE SA en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede revocar la sentencia y considerar válido de pleno derecho el contrato de préstamo causal y se condene a DOÑA Genoveva al pago de 11.712,92 euros; subsidiariamente, se considere la nulidad del interés remuneratorio y se fije la cantidad de 12.498,10 euros y no 11.500 euros.
El juzgador de instancia consideró:
La entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. formuló demanda en reclamación de 11.712,92 Euros, derivados de la suscripción de un contrato de préstamo en fecha 21 de marzo de 2016, siendo Dª. Genoveva prestataria, a devolver en 60 cuotas por importe cada una de ellas de 277,38 euros, y que la demandante, ante el impago de las cuotas pactadas, declaró su cierre y vencimiento anticipado en fecha 8 de noviembre de 2017; resultando adeudado a tal data por capital, principal e intereses.
La parte demandada se opuso alegando que son abusivas la clausula de interés fijo, interés de demora y comisión de gestión reclamación impago.
La parte demandada se opuso alegando nulidad de las cláusulas de interés fijo, interés de demora y comisión de gestión reclamación impago, puesto que considera que son abusivos e interesa se declare la nulidad de dichas cláusulas. Asimismo, entiende que el contrato celebrado con la entidad bancaria es usurario.
El párrafo primero del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura establece que " será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
En relación a la presente cuestión planteada,la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 refiere "La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo". Continúa diciendo que "a partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la Leyde Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero"".
El Tribunal Supremo sigue diciendo que "para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de laUsura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del...
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