STSJ Comunidad Valenciana 488/2019, 8 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2019:1726
Número de Recurso565/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución488/2019
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario nº 565/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª

SENTENCIA Nº 488/2019

Iltmos. Sres:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D. JAVIER LATORRE BELTRÁN

En Valencia a 8 de marzo de dos mil diecinueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 565/2016, interpuesto por la mercantil VICIACH S.L. representada por el Procurador D. GUILLERMO BAYO MIR y asistido por el letrado D. MANUEL MATA PASTOR contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones formuladas NUM000 y su acumulada NUM001 por el concepto Impuesto sobre sociedades ejercicios 2008 a 2011 y el acuerdo sancionador derivado del mismo, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO. La cuantía se ha f‌ijado en 130.725'88€. Ha sido Ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verif‌icó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que,con estimación del recurso, se anule la Resolución impugnada y los acuerdos de liquidación y de sanción de los que trae causa en atención a los fundamentos expuestos en el presente escrito.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando a continuación y, tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 26 de febrero de 2019, teniendo lugar el día designado.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 26 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones formuladas NUM000 y su acumulada NUM001 por el concepto Impuesto sobre sociedades ejercicios 2008 a 2011 y el acuerdo sancionador derivado del mismo.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta su pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos. En primer lugar, considera que no existe simulación relativa, considerando "extrañas" e improcedentes las consecuencias que extrae la AEAT. A continuación, alega la improcedencia de la regularización del rendimiento de la actividad económica d ella actora en régimen especial de estimación indirecta de bases imponibles, señalando la escasa entidad de los motivos alegados por la Inspección para la utilización de dicho método, y que realmente utiliza el método de estimación directa. Como siguiente motivo de impugnación, alega la mercantil recurrente que los medios y el procedimiento seguido por la administración para determinar la base imponible no son adecuados, señalando que la inspección daría a entender que se va a trasladar el rendimiento derivado de la acumulación de datos económicos de ambos sujetos pasivos, pero es que eso no es así., considerando que carece de seriedad que se determine el porcentaje del 50% cuando se conoce que la mayor parte del personal se encuentra afecto a la actividad desarrollada por la persona física. Por último, invoca la deducibilidad de los gastos correspondientes al arrendamiento del local sito en la Calle Gandía, de Castellón de la Plana, pues el arrendamiento estaba afecto a la actividad, teniendo en cuenta la cercanía con el centro El Corte Inglés. Respecto del acuerdo sancionador, se alega la improcedencia del mismo por ausencia de culpabilidad, y que la resolución del TEAR no contiene una motivación suf‌iciente de su decisión.

TERCERO

El Abogado del estado se opone y solicita que se conf‌irme la resolución recurrida.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser desestimada y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la inspección considera que existe una simulación en la declaración de los ingresos y gastos de la obligada tributaria, y dada la irregular contabilidad de esta recurre al régimen de estimación indirecta para calcular la base imponible del impuesto, considerando que se han contabilizado compras que no se corresponden y eliminado ventas que le corresponden, debiendo modif‌icarse la base imponible. La inspección llega dicha conclusión sobre la base a la siguiente argumentación:

En base a los hechos y circunstancias descritos en el Antecedente Tercero, se considera la existencia de un entramado fraudulento (en el ejercicio de la actividad económica (venta menor de ropa y complementos) por parte de la sociedad VICIACH SL y de su socio y administrador único (D. Jose Manuel ) que resulta de la consideración conjunta de la documentación obtenida durante los procedimientos de comprobación realizados a ambos obligados tributarios (sociedad / socio administrador).

A juicio de la Inspección, esta situación se produce de manera habitual cuando una sociedad y su socio (que tributa en módulos) realizan la misma actividad económica manifestándose en el ámbito tributario mediante la instrumentación de las siguientes circunstancias, que concurren en el presente caso:

  1. Las compras están facturadas, en su mayor parte, a nombre de la sociedad. Las ventas están facturadas, en su mayor parte, a nombre de la persona física acogida al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y régimen simplif‌icado en el Impuesto sobre el Valor Añadido (módulos).

  2. La sociedad minora su rendimiento al incluir entre sus gastos una parte de los gastos en que ha incurrido la persona física (empresario individual), que no verá alterado su rendimiento como consecuencia de no tener apenas compras/ gastos.

  3. Por otra parte, al estar los justif‌icantes de los ingresos aportados, mayoritariamente facturados a nombre del socio, persona física (empresario individual), se produce una minoración de las bases imponibles de la entidad.

    En su fundamentación jurídica, Fundamento Jurídico Quinto, se rebaten los argumentos esgrimidos por la mercantil recurrente, y dicha fundamentación jurídica la sala la considera ajustada y la da por reproducida. Frente a la misma, la recurrente entiende que no existe tal simulación realizando una exposición jurídica de lo

    que es la simulación relativa, negando que concurra en este caso; por otra parte ref‌iere que si se distribuyen al 50 % los ingresos y gastos de ambas actividades, por qué no se realiza la misma proporción con los gastos de personal. Discrepa de la regularización del IVA por el régimen de estimación indirecta, considerando el actor que no se justif‌ica acudir a este régimen subsidiario para calcular la base imponible. Por otra parte entiende que procede la deducibilidad del IVA soportado por el arrendamiento de un local en la calle Gandía de Castellón, considerando la inspección que no se prueba que dicho local esté afecto a la actividad. Por ultimo insta la anulación de la sanción por ausencia de culpabilidad.

    Sin embargo, como dijimos en la Sentencia 490/2019, dictada en el recurso 566/2016, de fecha 27 de febrero de 2019 :

    ... de la lectura del acta de disconformidad y acuerdo de liquidación unida al expediente administrativa se constata claramente por qué entiende la inspección que nos encontramos ante un supuesto de simulación, lo simulado son parte de las operaciones de compra y venta de la obligada tributaria, eliminando el negocio simulado (la venta atribuida a Jose Manuel, administrador y autorizado en las cuentas de la mercantil Viciach SL o la compra atribuida a esta), y sacando a la luz el negocio real (que las ventas las realiza dicha mercantil y las compras las realiza la persona física que tributa por el sistema de módulos). Se llega a esa conclusión en base a todos los hechos e indicios puestos de manif‌iesto en el acta, no desvirtuados por la parte actora. Así, consta que desarrolla la misma actividad (comercio al por menor de venta de ropa) que su administrador único (que tributa por módulos), teniendo este su local en la misma calle que el local de la recurrente; esta no lleva una adecuada contabilidad de la empresa, no emite facturas, sino tiques diarios, no se han aportado libros auxiliares de ventas y no existe, dentro de la documentación facilitada, el desglose suf‌iciente que permita identif‌icar las unidades, los modelos, las tallas y los precios de venta de la ropa; el personal asalariado trabajaba, indistintamente, en cualquiera de los locales citados, con independencia de quien fuese el titular del ejercicio de la actividad, tanto el hijo del Sr Jose Manuel como una la trabajadora Sra Josefa que estando de alta en la empresa, el día de la inspección se encontraba...

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