STSJ Comunidad de Madrid 136/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
ECLIES:TSJM:2019:2194
Número de Recurso134/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución136/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0015822

ROLLO DE APELACIÓN 134/2018

SENTENCIA Nº 136/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores :

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dña. María Soledad Gamo Serrano

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

D. Francisco Pleite Guadamillas

En Madrid a 20 de febrero de 2019.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 134/2018 interpuesto por la mercantil Sarval Bio Industries Centro SLU, representada por la procuradora doña Nuria Lasa Gómez y defendida por el letrado don Christian Morron Lingl contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2017 dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número 13 de Madrid en el procedimiento ordinario número 295/2016. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Arganda del Rey, representado y defendido por la letrada municipal doña Mirian Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Madrid en el Procedimiento ordinario número 295/2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que, debo desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo ordinario número 295/2016 interpuesto por la representación procesal de Sarval Bio Industries Centro SLU, contra las resoluciones 2016000563 de 29 de enero de 2016 y 2016002690 de 6 de junio de 2016, del Concejal delegado de Empleo, Industria, Desarrollo Local, Turismo, Innovación, Medio Ambiente y Medio Rural del ayuntamiento de Arganda del Rey, que se conf‌irman por ser las más ajustadas a derecho. Todo ello con imposición de las costas al recurrente, con el límite f‌ijado en el fundamento quinto".

SEGUNDO

Por escrito presentado por la representación de la mercantil Sarval Bio Industries Centro SLU se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dicte sentencia revocatoria de la sentencia apelada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al mismo el Ayuntamiento de Arganda del Rey.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, señalándose el 14 de febrero de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Madrid en el Procedimiento ordinario número 295/2016, que acuerda:

"Que, debo desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo ordinario número 205/2016 interpuesto por la representación procesal de Sarval Bio Industries Centro SLU, contra resoluciones 2016000563 de 29 de enero de 2016 y 2016002690 de 6 de junio de 2016, del Concejal delegado de Empleo, Industria, Desarrollo Local, Turismo, Innovación, Medio Ambiente y Medio Rural del ayuntamiento de Arganda del Rey, que se conf‌irman por ser las más ajustadas a derecho. Todo ello con imposición de las costas al recurrente, con el límite f‌ijado en el fundamento quinto".

El objeto del recurso es, por una parte, la resolución 2016000563 de 29 de enero de 2016 que ordena la suspensión inmediata de los usos no autorizados y se requiere la legalización de la modif‌icación de la actividad de fabricación de grasas y aceites animales, así como se propone la revocación de las licencias concedidas, y la desestimación del recurso de reposición de fecha 26 de abril de 2016 interpuesto contra la citada resolución. Por otra, se acumuló la resolución 2016002690 de 6 de junio de 2016, que impone a la recurrente una sanción económica de 30.001 euros por el uso del suelo y servicios de actividad de fabricación de grasas y aceites animales sin ajustarse a la licencia exigida en el artículo 151 de la Ley 9/2001 y la resolución recurso de reposición de 30 de agosto de 2016 interpuesto contra la misma.

La sentencia fundamenta la desestimación del recurso en que el municipio de Arganda del Rey tiene competencias sobre medioambiente, y en particular puede exigir y controlar las actividades molestas o insalubres mediante la preceptiva licencia municipal de actividad. Af‌irma que según lo dispuesto en el artículo 11.2 del Real Decreto Legislativo 1/2016 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación la Comunidad Autónoma puede condicionar al municipio la autorización ambiental integrada, pero una vez autorizada la actividad nada impide al municipio ejercer sus competencias sobre medio ambiente y sanidad, en particular sobre actividades clasif‌icadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas. Declarando expresamente el último artículo citado que pueden coexistir con la autorización integrada otros medios de intervención administrativas en las actividades clasif‌icadas. Estima, coincidiendo con el ayuntamiento demandado, que la recurrente no dispone de las licencias al haberse producido modif‌icación sustancial de la inicialmente concedida. La Ley 30/92 en su última redacción vigente al momento de solicitar la modif‌icación de la licencia de actividad en su artículo 43.2 establece el silencio negativo para los casos en que lo establezca una ley por razones de interés general. En línea con lo anterior el artículo 3.11 de la Ley 17/2009 recoge entre razones imperiosas de interés general el medio ambiente. Y así expresamente lo determina la nueva redacción del artículo 24.1 de la ley 39/2015, cuando regula el silencio atribuye efectos desestimatorios a las actividades que puedan dañar el medio ambiente. Finalmente, en cuanto la sanción en los hechos denunciados ni la tipicidad de la infracción ni la cuantía se cuestiona.

SEGUNDO

La parte apelante considera que la sentencia nada se dice sobre los hechos acreditados por la recurrente que no prueban que la causante de olores y molestias al vecindario sea la recurrente y que su

actividad se ajusta plenamente a los parámetros legalmente establecidos y de la propia AAI respecto a la temática de olores. Omite la debida valoración de la prueba. Parte de una premisa errónea de carácter fáctico, que las medidas correctoras de que dispone la actividad incluidas en su Autorización Ambiental Integrada no son adecuadas para mitigar las emisiones odoríferas derivadas de su funcionamiento que afectan a la población y que las mismas genera una afección a la salud pública. La mercantil ha acreditado que ha llevado a cabo las prescripciones establecidas respecto al vector de olores en la AAI y que su funcionamiento, además, se ajusta los parámetros impuestos por dicha habilitación en la materia. En concreto aporta los informes sobre cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada consistente en informe donde se realizó un estudio olfatromético siguiendo la metodología de la norma UNE-EN 13725, que concluye que la ef‌icacia de los termo destructores instalados en la planta para el tratamiento de los olores del proceso, es adecuada, obteniendo hasta un 99,77% de ef‌icacia, no afectando la actividad en materia olores a ningún receptor residencia. Dichos informes se entregaron a la Comunidad de Madrid como órgano competente para el control del cumplimiento de la autorización ambiental integrada. El ayuntamiento de Arganda del Rey no ha realizado estudio sanitario alguno sobre la posible afección de los olores en la población a efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 18/2006, de 25 de abril General de Sanidad .

La apelante alega la nulidad de la actuación municipal por falta de competencia en materia de control de la actividad y en concreto de las emisiones a la atmósfera al estar dicha instalación sometida al régimen de la autorización ambiental integrada, correspondiendo dicha competencia a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, sin embargo el juzgador de instancia considera que el Ayuntamiento tiene competencias sobre medioambiente. La recurrente no comparte el criterio mantenido en esta cuestión con la resolución apelada, puesto que no es cierto que el artículo 28 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación declare expresamente que con la AAI puedan coexistir otros medios de intervención administrativa en las actividades clasif‌icadas, sino que esa coexistencia "se entiende sin perjuicio de las normas autonómicas sobre actividades clasif‌icadas que, en su caso, fueran aplicables" normativa autonómica en materia de actividades clasif‌icadas que en el caso de la Comunidad de Madrid no existe. Es erróneo el criterio mantenido en la sentencia, puesto que la competencia para el control e inspección corresponde a la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio de prevención y control integrados de la contaminación.

Otro motivo de impugnación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR