STSJ Andalucía 425/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2019:3353
Número de Recurso835/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución425/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

11 SENTENCIA Nº 425/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN N.º 835/17

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 835/17, interpuesto en nombre de NOTRE BAN S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Dª. María Tinoco García, contra la sentencia 61/17, de 6 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Málaga, en el seno del procedimiento ordinario 103/14; en el que f‌igura como apelado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Sr,. Letrado de sus Servicios Jurídicos, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reseñado en el encabezamiento dictó sentencia 61/17, de 6 de marzo, en cuyo fallo desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de NOTRE BAN, S.L. contra la Resolución de la Dirección Provincial en Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 25 de noviembre de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada planteado frente a la resolución de la Subdirección Provincial de fecha 19 de agosto de 2013 que declara la responsabilidad solidaria del recurrente por las deudas por cotizaciones de seguridad social contraídas por sociedades integradas en un grupo empresarial de la que se considera componente a la recurrente devengadas entre enero de 2009 y mayo de 2013, ascendente a 554.166,20 euros.

SEGUNDO

Por medio de escrito de fecha de registro general 3 de abril de 2017 la representación de la recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, formulándose los motivos de impugnación frente a la citada resolución y solicitando su revocación de modo que se conf‌irme la resolución recurrida en el seno del procedimiento administrativo.

TERCERO

Luego que se tuvo por presentado el recurso se acordó su traslado a la apelada, que se opuso al recurso y solicitó la conf‌irmación de la resolución apelada en base a sus propios fundamentos.

CUARTO

.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de NOTRE BAN S.L. contra la Resolución de la Dirección Provincial en Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 25 de noviembre de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada planteado frente a la resolución de la Subdirección Provincial de fecha 19 de agosto de 2013 que declara la responsabilidad solidaria de la recurrente por las deudas contraídas por cotizaciones de seguridad social de diversas sociedades integradas en un grupo empresarial de la que se considera componente a la recurrente devengadas entre enero de 2009 y mayo de 2013, ascendente a 554.166,20 euros.

La sentencia de instancia considera que existen evidencias de la existencia de un grupo empresarial y conf‌irma la decisión de declarar a la recurrente responsable solidaria por deudas contraídas con la Seguridad Social por otras empresas del grupo, desechando la alegada falta de competencia del órgano de la Administración para declarar la existencia de un grupo de empresas, y la alegada prescripción de la deuda pues no se ha hecho esfuerzo argumentativo alguno para determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción que la sentencia de instancia hace coincidir con el dictado de la resolución de derivación de responsabilidad.

La representación de la apelante critica la sentencia y sostiene que 1) que la TGSS es incompetente para declarar la existencia de un grupo de empresas correspondiendo esta decisión a la jurisdicción civil según jurisprudencia que cita. 2) Que no concurren los elementos objetivos que determinan la aparición del grupo de empresas, pues no existe identidad de objeto social entre las diversas compañías, existen diferentes centros de actividad, y no se ha evidenciado el trasvase de trabajadores. 3) Insiste en considerar prescrita la deuda objeto de derivación por transcurso del plazo de cuatro años previsto en el art. 21 en relación con el art. 34.2 de TRLGSS de 1994, afectante a las cuotas correspondientes a las mensualidades de febrero a agosto de 2009. 4) Considera que la Administración ha procedido a posteriori a dividir la deuda previamente declarada solidaria mediante la realización de dos f‌incas embargadas y la posterior distribución de su producto de forma separada en la liquidación de las diferentes deudas de cada una de las sociedades del grupo, lo que considera una manifestación contraria a los actos propios previos de la Administración.

La administración apelada se opone al recurso de apelación y solicita la conf‌irmación de la sentencia de instancia en base a sus propios argumentos, insiste en considerar la competencia de los órganos de la TGSS para proceder a la indagación en la existencia de grupo de empresas, la existencia de evidencias de la concurrencia de un grupo de empresas debidamente reseñadas en los informes de la inspección de trabajo y en las resoluciones recurridas, y en la inexistencia de prescripción de la deuda objeto de derivación. Desecha que tenga trascendencia para enjuiciar la legalidad del acto impugnado en origen el modo en el que se dice por la recurrente se han recaudado las cantidades debidas.

SEGUNDO

La apelante sostiene que la Tesorería General de la Seguridad Social no tiene competencia para declarar la existencia de un grupo de empresas por ser esta declaración exclusiva del los órganos de la jurisdicción civil.

Las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias disfrutan de la prerrogativa exorbitante que resulta de la facultad de autotutela declarativa, de manera que puede emitir declaraciones unilaterales de voluntad con valor jurídico vinculante para los administrados, sometidos a la Administración en el marco de una relación de supremacía general que es la consecuencia de la posición de privilegio que nuestro sistema jurídico administrativo inspirado en el modelo francés del "regimen administrative" reconoce a las Administraciones en el ejercicio de funciones públicas dirigidas a la satisfacción de los superiores intereses de la comunidad, todo ello sin necesidad de impetrar el auxilio de los Tribunales de Justicia ( art. 103 CE, 38 y 39 de LPAC ).

Se trata aquí de comprobar que la Administración a la hora de emitir el acto administrativo impugnado lo ha hecho en el marco de sus competencias legales. Esto nos impone el examen del régimen de responsabilidad derivada previsto en la Ley General de la Seguridad Social en su versión de 1994 aplicable al caso por razones cronológicas.

A este respecto previene el art. 15.3 de RDLeg 1/1994, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, hoy derogado, que "Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se ref‌iera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo"

Por su parte el art. 104.1 de TRLGSS de 1994 establece que "El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad.

Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o mortis causa las personas o entidades sin personalidad a que se ref‌ieren los artículos 15 y 127.1 y 2 de esta ley.

La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio que se establece en el citado artículo 127 se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. Se entenderá que existe dicha sucesión aun cuando sea una sociedad laboral la que continúe la explotación, industria o negocio, esté o no constituida por trabajadores que prestaran servicios por cuenta del empresario anterior.

En caso de que el empresario sea una sociedad o entidad disuelta y liquidada, sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado"

Como tiene declarado la jurisprudencia en sentencias del TS como la de 5 de abril de 2017 (rec. 1594/15 ) "La cobertura legal de la actuación impugnada en la instancia, viene establecida en la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por la reforma por Ley 52/2003, que...

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