SAP Madrid 51/2019, 8 de Febrero de 2019

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2019:3056
Número de Recurso516/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución51/2019
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2016/0003

Recurso de Apelación 516/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 536/2016

DEMANDANTE/APELANTE: LINEAR CHEMICALS, S.L. y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR: D. MANUEL MARÍA GARCÍA ORTIZ DE URBINA

DEMANDADO/APELADO: SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR: Dª MARÍA PILAR POVEDA GUERRA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 51

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 536/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el rollo 516/2018, en los que aparece como parte demandante-apelante LINEAR CHEMICALS, S.L. y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por el Procurador D. MANUEL MARÍA GARCÍA ORTIZ DE URBINA, y como demandada-apelada SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A., representado por la Procurador Dª MARIA PILAR POVEDA GUERRA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Linear Chemicals S.L. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., absuelvo a Securitas Direct España S.A.U., con imposición de las costas a las actoras."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de LINEAR CHEMICALS, S.L. y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 16 de enero de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen al proceso indica, en resumen, que el domingo 15 de junio de 2014 se originó un incendio en las instalaciones de la codemandante que causó cuantiosos daños. El incendio no fue descubierto hasta el día siguiente, lunes, cuando los trabajadores llegaron al edificio.

La referida demandante, continúa indicando la demanda, tenía contratado con la demandada un servicio de alarma, el cual debía alertar del riesgo, tanto por humo como por intrusión, dando aviso a las autoridades competentes, aviso que no se dio pese a que la central receptora recibió hasta cuatro avisos.

El importe de los daños producidos ascendía a 1.159.895,89 €, entendiendo que los daños que se habrían evitado, de haber actuado correctamente la demandada, ascenderían a 651.125,01 €, cuyo importe reclama a razón de 259.036,72 € para la aseguradora demandante y 392.088,29 € para la titular de la empresa siniestrada.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la falta de legitimación activa de la aseguradora, dado que la documentación aportada de contrario no acreditaba que el seguro estuviera en vigor en el momento en que se produjo el siniestro.

Con respecto al fondo propiamente dicho, manifestó que aceptaba que la actuación de la central receptora de alarmas no cumplió debidamente con la diligencia que le era exigible.

No obstante, alegó que con arreglo a los contratos suscritos con la empresa demandante se establecía que la cobertura no incluía los daños indirectos o consecuencia de otros.

Manifestó que el incendio produjo daños con independencia de la actuación de la demandada, discrepando del porcentaje de afectación de dichos daños. Entendía que el importe de los daños que le eran imputables ascendía a 175.750,94 €, de los cuales, siguiendo la distribución que realiza la demandante, correspondería un 60,22% a la empresa siniestrada. En la Audiencia Previa corrigió el importe de los daños, señalando que ascendía a 167.054 €.

Solicitaba la desestimación de la demanda con respecto a la aseguradora y la estimación parcial con respecto a la codemandante en la cantidad que ofreciese en la audiencia previa.

Posteriormente la demandada retiró la excepción de falta de legitimación activa con respecto a la aseguradora.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda por entender que, aun de haber actuado diligentemente la demandada, los daños se hubieran producido.

SEGUNDO

Alega la parte actora la incongruencia de la sentencia recurrida ya que, indica, existió un allanamiento parcial por parte de la demandada, la cual ya en su contestación admitió su responsabilidad y cuantificó los daños que debían ser indemnizados a LINEAR CHEMICALS, habiendo retirado posteriormente la excepción de falta de legitimación activa con respecto a la aseguradora demandante.

Igualmente, señala la recurrente, en la Audiencia Previa la demandada no puso en duda que de haber actuado diligentemente los daños hubieran sido menores, centrándose la discrepancia únicamente en la cuantificación de los mismos.

El recurso debe ser estimado en este aspecto.

TERCERO

La congruencia, definida en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone la disconformidad de lo resuelto en la sentencia con lo alegado o pedido por las partes.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2013 :

"La congruencia, que no cabe confundir con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 545/2004 ; de 26 de marzo de 2008, RC n.º 293/2001 ; de 6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001 )-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS 18 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006, ambas citadas en la STS de 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4574/2000 )-, consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas - teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Una de las variantes de la incongruencia es la extra petita [al margen de lo solicitado] que consiste en el cambio de la petición contenida en el suplico, con mutación de la causa petendi [causa de pedir] y absorción de la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado. Esta incongruencia no tiene amparo o justificación en el principio iura novit curia [el juez conoce el Derecho], cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso ni la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos (entre las más recientes, STS de 7 de noviembre de 2011, RCIP n.º 1430/2008 ; 26 de marzo de 2012, RIP n.º 1185/2009 y 29 de enero de 2012, RIP n.º 2127/2009 )."

CUARTO

El objeto del procedimiento viene determinado por lo manifestado en demanda y contestación, lo cual no podrá ser variado posteriormente, sin perjuicio de las alegaciones complementarias que se pueden realizar en la Audiencia Previa ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las alegaciones complementarias a las que se refiere dicho precepto no podrán alterar sustancialmente las pretensiones ni sus fundamentos ( artículo 426.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La sentencia recurrida desestima la demanda por entender que, como indica la pericial aportada por la demandada con posterioridad a su contestación a la demanda, los daños se hubieran producido igualmente de haber actuado diligentemente la demandada.

La demandada, al contestar la demanda, reconoció que no actuó con la diligencia exigible (Hecho Previo

I), mostrando su conformidad sobre el origen y causa del incendio y que éste causó daños materiales, si bien, indicó, era un hecho no controvertido el que existían daños que también se hubieran producido con independencia de la actuación de la demandada, discrepando del porcentaje de dichos daños obligatorios (hecho tercero).

Tras...

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