ATS, 7 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:5603A
Número de Recurso2498/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2498/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2498/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 339/2014 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Progedsa Soluciones SLU, D.ª Elvira , D. Celestino , D.ª Enriqueta , D. Clemente , D. Constantino , D. Cristobal , D. Darío , D. Edemiro , D.ª Gabriela , D. Eliseo , D.ª Herminia , D. Eugenio , D.ª Isidora y D. Evelio , sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Progedsa Soluciones SLU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 30 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Jesús Parra Pérez en nombre y representación de Progedsa Soluciones SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento instado por la TGSS contra la compañía Progedsa Soluciones SLU y los trabajadores codemandados sobre declaración de existencia de relación laboral por cuenta ajena. Progedsa se dedica a la distribución y comercialización de productos y servicios, con sede en Barcelona aunque presta servicios en toda España. El 1 de marzo de 2013 suscribió un acuerdo con Iberdrola para la contratación de suministros de electricidad y gas natural, firmando a tales fines un contrato de agencia con cada uno de los trabajadores codemandados. Estos codemandados fueron entrevistados por una señora, a la que definieron como "entrenadora", para acceder a Progedsa, señora que percibía una comisión indirecta por las ventas realizadas por sus patrocinados. La mayoría de los agentes no estaban de alta en el RETA ni tenían formación sobre comercialización de productos, ni disponía de organización propia para realizar su trabajo. Los agentes trabajaban de lunes a sábado en horario de 9:30 a 20:00 - 20:30 horas y si no cumplían los objetivos la denominada entrenadora les indicaba que debían trabajar una hora extra, hasta las 21:30 horas. Por las mañanas los agentes acudían sobre la 9:00 - 9:30 horas a un local o a un bar donde se delimitaba la zona de actuación, el barrio en concreto o si debían desplazarse a otra ciudad, se formaban los equipos de trabajo, se les proporcionaba técnicas de venta, de motivación. La entrenadora decidía los grupos, las zonas y daba la formación. A partir de las 11:00 horas salían a vender en los grupos formados por aquella, generalmente de dos o tres personas entre los que había un responsable. Si los agentes no respetaban el horario o no acudían a trabajar eran castigados teniendo que vender solos. El sistema era la venta a puerta fría, visitando los domicilios particulares. Utilizaban los formularios proporcionados por Progedsa y la tarjeta de acreditación que debían enseñar a los potenciales clientes. Cuando se realizaba una venta debía comunicarse a la entrenadora, quien lo ponía en conocimiento de la empresa para realizar la "llamada de verificación". A las 17:00 horas se juntaban todos los agentes en un bar para comer y analizar las ventas. A las 18:00 horas los agentes continuaban la actividad hasta las 20:00-20:30 horas, reuniéndose al final para analizar los resultados. Era obligatorio asistir a las convenciones y el agente debía asumir los gastos de su actividad diaria y los generados en las convenciones. La empresa pagaba a los agentes por cada contrato firmado y abonaba también comisiones por los contratos concertados por los compañeros que habían captado los agentes, denominados "patrocinados". Estas últimas eran comisiones indirectas o por volumen de negocio.

Los hechos descritos suponen para la sentencia recurrida que los codemandados estaban incluidos en el círculo de organización del empresario puesto que no podían organizar su trabajo, elegir a sus clientes, escoger el área de influencia de su actividad, fijar sus rutas de trabajo, delimitar su horario o establecer su jornada. Recibían instrucciones concretas, formación de la empresa y para ausentarse necesitaban el permiso correspondiente. En el periodo de referencia los codemandados solo prestaban servicios para la empresa y eran retribuidos mediante una comisión cuyo precio establecía aquella. La estructura piramidal de la empresa les permitía a los agentes acceder a distintos niveles con mayor retribución al percibir también la derivada de las ventas efectuadas por agentes captados por ellos. En consecuencia, la sentencia declara que se dan los requisitos de dependencia y ajenidad.

La letrada de la empresa demandada interpone el presente recurso y plantea una primera materia de contradicción sobre la relación jurídica existente entre las partes. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 22 de diciembre de 2014 (r. 1555/2014 ), dictada en un procedimiento de oficio para que se declarase la existencia de relación laboral entre la compañía Dipyme Networks SL y los denominados "empresarios independientes", uno de ellos el codemandado. El objeto social de la empresa era la comercialización y distribución de productos relacionados con internet y telecomunicaciones, entre otros. Dipyme había celebrado en años sucesivos un contrato de agencia con Jazztel y otro de arrendamiento de servicios con Endesa Energía SAU. Según el hecho probado octavo, "Los distribuidores pueden prestar sus servicios para DIPYME comercializando productos de ENDESA (bien a particulares o para pequeños negocios) o de JAZZTEL, indistintamente.

" Los distribuidores se clasifican según el volumen de facturación en: distribuidor independiente, distribuidor independiente BROWN, distribuidor independiente BLACK, distribuidor independiente SILVER y distribuidor independiente GOLDEN. Pueden forman equipos de varios miembros a cuyo frente se encuentra un distribuidor BROWN, sin que DIPYME intervenga.

" Para hacer entrega de los contratos formalizados los distribuidores deben acudir al denominado Centro de Atención al Distribuidor, situado en C/ Santiago, nº 9-2ª Planta, Oficinas 1 y 4 de VALLADOLID, lugar donde presta servicios como administrativa Dña [...], contratada laboralmente por Dipyme, quién recoge los contratos, encargándose de su envío. En ese mismo lugar, se efectúan reuniones en las que los distribuidores reciben información sobre nuevos productos, cambios en el producto (cambios de tarifas, nuevos servicios, promociones, etc.), facilitándoseles formularios, contratos, asimismo se explica por distribuidores con experiencia, BROWN o BLACK, a las personas que previamente han sido captadas para ser a su vez distribuidores, la actividad, y si estuviesen interesados acuden a efectuar ventas, inicialmente acompañados por otros. [...].

" Asimismo, se reparten entre los equipos de distribuidores, por los denominados BROWN, las zonas en las que van a llevar a cabo la venta, acudiendo cada equipo conjuntamente a una zona determinada, desplazándose en vehículos particulares en caso de ser necesario, costeando conjuntamente los gastos que ello conlleve. Por regla general se acude por parejas a realizar la venta, una vez distribuida la zona. Normalmente los distribuidores de un mismo equipo se reúnen para comer, haciendo recuento de contratos y teléfonos conseguidos para futuros candidatos. Por la tarde, también se reúnen nuevamente los distribuidores a una hora determinada, sin que nada obste a que cualquiera de ellos pueda continuar realizando ventas.

" Se facilita a los distribuidores acreditaciones personales en las que figura el nombre de la compañía para la que comercializan productos (ENDESA o JAZZTEL) y el nombre de DIPYME.

" Tras finalizar la jornada diaria cada distribuidor debe acceder por sus propios medios a la Oficina Virtual que DIPYME tiene establecida en su página web para la introducción on-line de la producción realizada, cobrando Dipyme por su uso la suma de 6 euros al mes a cada distribuidor.

" La comisión generada por cada distribuidor depende no sólo de los contratos formalizados por su intervención directa (comisiones directas), sino que obtiene cantidades por cada contrato que hayan formalizado tanto las personas que han accedido a DIPYME por su intervención como las que a su vez han introducido éstas últimas".

La sentencia de contraste desestima el recurso de la TGSS y declara la inexistencia de relación laboral entre las partes. Pero no puede apreciarse contradicción con la sentencia recurrida porque la sentencia de contraste examina los hechos probados y obtiene las siguientes conclusiones:

- el codemandado acudía al local a entregar los contratos formalizados y a reuniones en las que recibía información sobre nuevos productos, cambios en el producto, etc. Pero no tenía obligación de presentarse a una hora determinada.

- el distribuidor no era un comercial profesional dedicado a la distribución antes de contratar con Dipyme

- no consta que Dipyme impartiera formación a los distribuidores

- no hay una jerarquía dentro de la organización comercial, sino que son los propios distribuidores los que constituyen sus equipos mediante un proceso de captación de terceros de cuyas facturaciones también obtienen un porcentaje

- el codemandado no vendía diariamente, no debía justificar ausencias y algún día no acudía al trabajo

-el codemandado no estaba sujeto a horario ni era obligada su presencia diaria

- los distribuidores acudían al local para organizarse las zonas de trabajo y explicar a otros el trabajo, sin sujeción ni control por la sociedad

- los contratos formalizados se entregaban diariamente

- el trabajo en equipo era la regla general pero no lo imponía la empresa

- no consta intervención directa de la empresa de las zonas de trabajo, que se distribuía por los denominados Brown

- los distribuidores de una zona se reunían para comer y nuevamente por la tarde, sin perjuicio de que cualquiera de ellos pudiera seguir trabajando

- el codemandado percibía las comisiones correspondientes por contratos exitosos

- la empresa no exigía exclusividad a los distribuidores

- las comisiones dependían no solo de los contratos firmados directamente sino también de las cantidades obtenidas por los distribuidores captados

- no se acredita una clara orientación técnica, organizativa y rectora del trabajo

- tampoco se acredita el ejercicio del poder disciplinario por parte de la empresa

En definitiva, para la sentencia de contraste no concurren las notas de ajenidad y dependencia propias del contrato de trabajo.

La distinta prueba practicada en cada una puede justificar el signo de los pronunciamientos. La sentencia recurrida decide a la vista de los hechos probados que los codemandados estaban incluidos en el círculo rector y organizativo de la sociedad, debían recibir formación por parte de esta y estaban sujetos a un régimen disciplinario; mientras que para la sentencia de contraste no se dan las notas de dependencia y ajenidad en la relación jurídica examinada, especialmente porque falta la necesaria orientación técnica, organizativa y rectora del trabajo ejercida por la empresa así como el sometimiento al poder disciplinario de la compañía.

En definitiva, no puede apreciarse la contradicción que se alega entre las sentencias comparadas porque la prueba practicada no es la misma. En la sentencia recurrida consta que los agentes trabajaban de lunes a sábado en horario de 9:30 a 20:00 - 20:30 horas y si no cumplían los objetivos la denominada entrenadora les indicaba que debían trabajar una hora extra, hasta las 21:30 horas. La entrenadora decidía los grupos, las zonas y daba la formación. Si los agentes no respetaban el horario o no acudían a trabajar eran castigados teniendo que vender solos. Era obligatorio asistir a las convenciones. La empresa pagaba a los agentes por cada contrato firmado y abonaba también comisiones por los contratos concertados por los compañeros que habían captado los agentes, denominados "patrocinados". Lo acreditado en la sentencia de contraste es que el agente acudía al local a entregar los contratos formalizados y a reuniones en las que recibía información sobre nuevos productos, cambios en el producto, etc., aunque no tenía obligación de presentarse a una hora determinada. La compañía no daba formación a los trabajadores. El agente no vendía diariamente, no debía justificar ausencias y algún día no acudía al trabajo; tampoco estaba sujeto a horario ni era obligada su presencia diaria. No hay prueba de una clara orientación técnica, organizativa y rectora del trabajo, ni tampoco del ejercicio de poder disciplinario por la compañía.

SEGUNDO

La parte recurrente plantea un segundo punto de contradicción relativo a si las actas de inspección cumplen con los requisitos del art. 14 del RD 928/1998 para gozar de la presunción de certeza. El planteamiento de tal motivo supone una descomposición artificial de la controversia porque no tiene autonomía propia y la sentencia recurrida tiene un solo punto de decisión que es el referente a las notas características de la relación laboral. La técnica de introducir un motivo ficticio de recurso es incorrecta y contraria a la doctrina unificada por las sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero y 19 de abril de 2016 ( rcud 1914/2014 y 1038/2014 ) y autos de 7 y 28 de marzo de 2017 ( rcud 118/2016 y 2620/2016 ) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3016/2016 ).

En cualquier caso no hay contradicción con la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6078/2017, de 11 de octubre (r. 4037/2017 ) porque si bien se ha dictado en un procedimiento de oficio seguido contra la empresa ahora recurrente y declara la inexistencia de relación laboral con los agentes codemandados, no hay debate sobre la materia planteada en el motivo más allá de que el magistrado de instancia ha obtenido la mayoría de los hechos probados aplicando incluso la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo. La sentencia recurrida dedica el largo fundamento jurídico noveno a examinar pormenorizadamente el contenido del acta de la Inspección y las comprobaciones por la que ha llegado a las conclusiones concretas. Resumiendo: en la sentencia de contraste no hay debate sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo ni en concreto sobre el contenido del acta determinante del proceso, lo cual impide unificar doctrina sobre la materia planteada en el motivo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Jesús Parra Pérez, en nombre y representación de Progedsa Soluciones SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 398/2017 , interpuesto por Progedsa Soluciones SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Pamplona/Iruña de fecha 1 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 339/2014 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Progedsa Soluciones SLU, D.ª Elvira , D. Celestino , D.ª Enriqueta , D. Clemente , D. Constantino , D. Cristobal , D. Darío , D. Edemiro , D.ª Gabriela , D. Eliseo , D.ª Herminia , D. Eugenio , D.ª Isidora y D. Evelio , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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