ATS, 8 de Mayo de 2019
Ponente | FERNANDO SALINAS MOLINA |
ECLI | ES:TS:2019:5538A |
Número de Recurso | 4190/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/05/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4190/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4190/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Miguel Angel Luelmo Millan
En Madrid, a 8 de mayo de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.
Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 193/2017 seguido a instancia de D.ª Angelica contra el Ayuntamiento de Linares, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de junio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 1 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Barrios Márquez en nombre y representación de D.ª Angelica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].
Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, elaborando su recurso como si de una apelación se tratara, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
Podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012 ), 17/09/2013 (R. 1163/203 ) 28/01/2014 (R. 1234/2013 ), 12/03/2014 (R. 1309/2013 ) 08/04/2014 (R. 2316/2013 ).
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 7 de junio de 2018 (R. 2588/2017 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Linares (Jaén) y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de derecho (reincorporación al Ayuntamiento como personal laboral y abono de cuantías no percibidas desde la fecha del despido).
Consta que la actora ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento como personal laboral, con la categoría profesional de monitor de natación desde 1-10- 2004, en la piscina municipal cubierta de Linares. Con fecha 26-10-2007 fue constituida la Empresa Municipal de Aguas de Linares SA (LINAQUA), que se halla participada por el Ayuntamiento demandado en un 51% y el 49% restante por FCC AQUALIA, SA. El día 17-7-2008 fue emitido informe del Secretario del Ayuntamiento sobre la encomienda de gestión del servicio de piscina a dicha empresa, donde se dice que "el personal funcionario y laboral fijo que presta servicios en la piscina cubierta, seguiría dependiendo orgánica y jerárquicamente del Ayuntamiento, y solo funcionalmente de la empresa LINAQUA Dicha encomienda tuvo lugar el 22-12-2008. Con fecha 24-2-2009 se produjo un Acuerdo transaccional con el Ayuntamiento en procedimiento de vulneración de tutela de libertad sindical, donde expresamente se declaraba que, caso de despido improcedente, el trabajador tendría la opción de elegir entre readmisión o ser indemnizado. Con fecha 20-5-2016 la actora fue despedida disciplinariamente por la empresa FCC AQUALIA SA, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 9-11-2016, declarando la improcedencia del despido. Con fecha 27-12-2016 se acordó la ejecución parcial de la sentencia citada. Por el Tribunal Superior se tienen también en cuenta determinados datos que resultan de la sentencia de despido recién indicada, así:"La demandante, celebró contrato de fecha 24-10-2007 con la empresa FCC AQUALIA SA, rigiendo entre las partes el Convenio Colectivo Estatal de Mantenimiento y Conservación de Instalaciones Acuáticas"; el despido de la actora fue declarado improcedente [con condena únicamente de la empresa], fijándose para el caso de que esta optase por la extinción de la relación laboral, como importe de la indemnización 16.814,68 €; en dicha sentencia, ante la pretensión de que en caso de ser declarado el despido improcedente, el derecho de opción a ser reincorporada en el Ayuntamiento de Linares correspondía a la trabajadora, se expuso en el fundamento primero, en esencia, que en el Acuerdo transaccional no tomó parte FCC AQUALIA SA, por lo que el mismo no le afecta, por lo que, en todo caso, competería a la actora hacer valer dicho derecho de reincorporación al Ayuntamiento en el procedimiento correspondiente; y con absolución del Ayuntamiento de Linares, "pues la acción que se deduce en los presentes autos procede y tiene su causa en el contrato de trabajo suscrito entre las partes." La empresa demandada optó por la extinción indemnizada.
En suplicación el Ayuntamiento invoca la excepción de cosa juzgada en cuanto a la extinción de la relación laboral de la demandante, por aquella sentencia de despido, y, en su caso, infracción de los artículos 53.5 y 56.1 ET . Señala el Tribunal Superior que la demandante ejercita un derecho basado en el Acuerdo transaccional suscrito entre el Ayuntamiento y la representación sindical de fecha 24-02-2009, y, especialmente basa su acción en el informe de fecha 17-07-2008 por el que "el personal funcionario y laboral fijo que presta servicios en la piscina cubierta, seguiría dependiendo orgánica y jerárquicamente del Ayuntamiento, y sólo funcionalmente de la empresa LINAQUA SA". Y razona que solo existe una sola y vigente relación laboral, al tiempo del despido de la demandante, es decir, la que se deriva de haber firmado el contrato de 24-10-2007 entre aquella y la empresa FCC AQUALIA SA (hecho probado primero de la sentencia de despido), pasando a depender exclusivamente de la empresa FCC AQUALIA SA; relación laboral que fue consentida por la demandante, hasta el punto de que aceptó ser despedida e indemnizada por la empresa FCC AQUALIA SA, estimando con ello que la indicada empresa ostentaba acción, y consintiendo además la sentencia de instancia, que devino firme. Resulta incompatible que al tiempo se cobre la indemnización por extinción de la relación laboral, y seguidamente, se reclame ser reincorporada al Ayuntamiento, y además, salarios, obviando con ello que su vínculo laboral era con la empresa FCC AQUALIA SA, mediante la suscripción de un contrato de trabajo, y no con el Ayuntamiento de Linares. Y, en todo caso, no resulta acreditado ni se refleja en los hechos probados que el vínculo laboral de la demandante con el Ayuntamiento fuese el de "personal funcionario" o personal laboral fijo", como así se desprende de la redacción que se contiene en el hecho probado primero, párrafos primero y tercero, al indicar sin mayor detalle o precisión sobre la naturaleza del vínculo laboral, que la actora es "personal laboral".
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extra petita por resolver sobre extremos no controvertidos (el carácter fijo o no del personal laboral), y alegando la comisión de un "error involuntario" en la sentencia referido a la fecha de su contratación (que considera es 1-10-2014 , por el Ayuntamiento, y no 24-10-2007 , por FCC AQUALIA SA).
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional nº 53/2005, de 14 de marzo de 2005 (R. 4217/2000 ). Dicha resolución otorga el amparo solicitado, reconoce el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva y declara la nulidad de la sentencia del Tribunal Superior que desestimó el recurso de suplicación por el formulado, confirmando la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de revisión de incapacidad permanente, retrotrayendo las actuaciones para que, tras dar audiencia a las partes, por el Tribunal Superior se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. Se trata de un supuesto en el que, tras recaer sentencia desestimando la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por agravación, el interesado recurrió en suplicación articulando un único motivo por infracción de los artículos 134 y 137.5 de la LGSS . Y la Sala desestimó el recurso razonando que resultaba innecesario el examen de tal denuncia pues concurría una causa legal obstativa para la revisión de incapacidad solicitada, habida cuenta que el actor se encontraba jubilado cuando se le declaró en situación de invalidez total.
El Tribunal Constitucional declara que la Sala de suplicación ha extralimitado el principio "iura novit curia", ha alterado esencialmente los términos del debate, y ha vulnerado por ello el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que consagra el artículo 24.1 CE . Y ello porque modificó la controversia transformando lo que era una petición de revisión por agravación de las dolencias en un litigio sobre la posibilidad de revisión cuando el solicitante cuenta con la condición jurídica de jubilado, sin haber sometido esa cuestión a las partes a fin de que pudieran formular alegaciones al respecto para garantizar de ese modo los derechos que integran la tutela judicial efectiva. Circunstancia materializada, además, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el de suplicación.
De acuerdo con la doctrina antes indicada, que sean distintos los hechos relativos a las infracciones denunciadas, así como la falta de homogeneidad en los debates abordados en cada resolución, determina que la doctrina de la sentencia de contraste no sea extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, no concurriendo, pues, las identidades requeridas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En la sentencia de contraste se reputa incongruente la sentencia resolutoria del recurso de suplicación formulado por el actor, porque la parte solicitaba la revisión de la incapacidad permanente que tenía reconocida por agravación, fallando la Sala en el sentido de que no procedía el reconocimiento del grado incapacitante solicitado teniendo en cuenta que el trabajador estaba jubilado, de ahí que el Tribunal Constitucional entendiera que se transformó la petición de revisión por agravación del grado invalidante en un litigio sobre si procede el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente cuando se tiene la condición de jubilado; cuestión sobre la que no se dio audiencia a las partes. Pero nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que ante una demanda, que ha sido estimada en la instancia, de reconocimiento de derechos derivados de un previo despido disciplinario de la actora declarado improcedente por sentencia firme (que absolvió al Ayuntamiento, despido por el que ha percibido la indemnización fijada de la empresa condenada), formula recurso de suplicación el Ayuntamiento demandado invocando la aplicación del instituto de la cosa juzgada y, en todo caso, de infracción de los preceptos relativos al despido disciplinario, resolviendo el Tribunal Superior sobre lo planteado.
La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].
La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].
En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (distinta fecha del contrato de trabajo y empleador), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.
Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de marzo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de marzo de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción pese a reconocer la existencia de diferencias y abogando por la corrección de su escrito, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Barrios Márquez, en nombre y representación de D.ª Angelica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 2588/2017 , interpuesto por el Ayuntamiento de Linares, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Jaén de fecha 25 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 193/2017 seguido a instancia de D.ª Angelica contra el Ayuntamiento de Linares, sobre reconocimiento de derechos.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.