STSJ Comunidad de Madrid 425/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2019:3191
Número de Recurso1102/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución425/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0016276

Recurso número: 1102/18

Sentencia número: 425/19

MA

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a DOCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1102/18, formalizado por el Sr. Letrado D. Rafael Peinador de Isidro, en nombre y representación de Dª. Carina, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 359/2018, seguidos a instancia de DOÑA Carina

, contra la empresa COMPAÑÍA DE TRÓPICO DE CAFÉ Y TÉ, S.L., y Ministerio Fiscal sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Doña Carina vino prestando servicios para la empresa Compañía de Trópico de Café y Té, S.L. desde el 14 de febrero de 2017, con categoría de Ayudante de Camarero, en virtud de un contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo.

SEGUNDO

Doña Carina venía percibiendo una retribución f‌ija mensual prorrateada de 1.034,63 euros, una media diaria de retribución variable de 4,92 euros y otros 137,88 euros de plus transporte.

TERCERO

Doña Carina causó baja médica el 5 de diciembre de 2017 por fractura transindesmal de peroné izquierdo, fractura de parte de Neom de peroné cerrada. En fecha del juicio oral continuaba de baja.

CUARTO

En fecha 4 de diciembre de 2017 el servicio de traumatología del Hospital Puerta de Hierro de Madrid describe el estado de la dolencia como tobillo izquierdo con rigidez para la f‌lexión dorsal, f‌lexión plantar conservada sin signos de distrof‌ia, osteopenia por baja demanda, siéndole pautados ejercicios de f‌lexión dorsal (reiteradamente indicados) y baños de contraste para el edema. En la última atención médica conocida de 9 de abril de 2018 se identif‌ica como estado de la dolencia como dolor de tobillo izquierdo y rodilla izquierda pendiente de rehabilitación; posible síndrome de Sudeck y tendinitis de rodilla izquierda en probable relación con postura antiálgica; ha estado utilizando la muleta en el lado contrario al indicado.

QUINTO

El 19 de febrero de 2018 la empresa comunicó a Doña Carina la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 19 de febrero de 2018 por causas objetivas de carácter económico al amparo del artículo 52.c) en relación con el artículo 51 LET, reconociéndole una indemnización de 1.355,64 euros. El 20 de febrero se realizó la transferencia bancaria del importe del f‌iniquito, incluyendo la indemnización reconocida.

SEXTO

La empresa ha procedido en febrero de 2018 a la extinción de los contratos de trabajo de siete trabajadores, incluida la demandante, por causas objetivas, y al despido disciplinario de una trabajadora.

SÉPTIMO

El 8 de marzo de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 27 de marzo de 2018.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por Doña Carina contra la empresa Compañía de Trópico de Café y Té, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manif‌iestan por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notif‌icación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 1.391,75 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 38,93 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de octubre de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 27 de marzo de 2019, señalándose el día 10 de Abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora, impugnado de contrario, contra sentencia que estimó (en realidad en parte) su demanda dirigida contra COMPAÑÍA DE TRÓPICO DE CAFÉ Y TÉ, S.L., declarando la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que le readmita en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manif‌iesta por escrito, o mediante comparecencia ante el Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notif‌icación de la sentencia, le indemnice con la

cantidad de 1.391,75 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados

desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 38,93 euros.

SEGUNDO

La sentencia de instancia funda la declaración de improcedencia del despido objetivo basado en causas económicas en que la carta no se ajusta a los requisitos del art. 53.1.a) ET, pues la comunicación escrita solo manif‌iesta hechos genéricos que no identif‌ican cual es el estado concreto económico, no dice cuál es la disminución del volumen de trabajo de los últimos meses, cual la ratio de pérdida de clientes, cuál el descenso del ticket medio, etc.; tampoco especif‌ica cuáles son las medidas adoptadas para reducir costes f‌ijos. Y la empresa, en su impugnación, no se opone a la declaración de improcedencia, sino más bien a la nulidad peticionada por la trabajadora.

TERCERO

Los dos primeros motivos, con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesan la revisión del relato fáctico, y en concreto:

A).- Del hecho probado primero, poniendo de relieve su categoría no es la de ayudante de camarero sino la de encargada siendo las funciones de esta última las que realizaba contactando con los proveedores y llevando a cabo el arqueo de la caja registradora durante y al f‌inal de la jornada.

B).- Del hecho probado tercero, a f‌in de precisar en el momento del despido, el día 19-2-2018, la previsión médica era que la baja médica sería de larga duración.

CUARTO

El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se af‌irma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum f‌ijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en prueba documental o pericial, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ("de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados" ) sus concretos basamentos ("los documentos y pericias en que se...

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