STSJ Castilla-La Mancha 82/2019, 8 de Abril de 2019

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:1013
Número de Recurso212/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución82/2019
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00082/2019

02003 33 3 2017 0000638AP RECURSO DE APELACION 0000212 /2017URBANISMO

Recurso de Apelación nº 212/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 82/2019

En Albacete, a 8 de abril de 2019.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el presente recurso de apelación nº 212/2017 interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Puche Pérez-Bosch, en nombre y representación de la mercantil Vodafone España, SAU, contra la Sentencia nº: 39/17, dictada el en Procedimiento Ordinario nº: 385/2015-C, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, con fecha 28 de febrero de 2017, en materia de: Calif‌icación Urbanística para la instalación de una Estación Base de Telecomunicaciones en Almendral de la Cañada, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la Administración demandada en la instancia representada por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº: 39/17, dictada el en Procedimiento Ordinario nº: 385/2015-C, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, con fecha 28 de febrero de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procurador/a María Jesús Puche Pérez, en la representación que ostenta de Vodafone España, S.A.U., contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, procede conf‌irmar la resolución objeto de recurso. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.".

SEGUNDO

- La Procuradora Dª. María Jesús Puche Pérez-Bosch, en nombre y representación de la mercantil Vodafone España, SAU, interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesó.

TERCERO

- La apelada, se opuso al recurso e interesó su desestimación por el acierto y corrección jurídica de la sentencia impugnada, sin que se advierta error de hecho o de Derecho.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló fecha para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre la Sentencia nº: 39/17, dictada el en Procedimiento Ordinario nº: 385/2015-C, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, con fecha 28 de febrero de 2017, en materia de: Calif‌icación Urbanística para la instalación de una Estación Base de Telecomunicaciones en Almendral de la Cañada que fundamenta el pronunciamiento desestimatorio, FD 2 y 3:

"(...) El artículo 54.4 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en su redacción original af‌irmaba lo siguiente: "En los terrenos clasif‌icados como suelo rústico no urbanizable de especial protección podrán realizarse los actos enumerados en el número 1 del presente artículo siempre y cuando estén expresamente permitidos por la legislación sectorial y el planeamiento territorial y urbanístico aplicable por ser necesarios para la mejor conservación de las características y valores determinantes del régimen de especial protección o para el uso o disfrutes públicos compatibles con unas y otros"

No obstante, en la redacción vigente al dictarse la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo (introducida por la ley 8/2014) la redacción cambió y pasó a ser la siguiente: "En los terrenos clasif‌icados como suelo rústico no urbanizable de especial protección podrán realizarse los actos enumerados en el número 1 del presente artículo siempre y cuando no se encuentren prohibidos por la legislación sectorial o el planeamiento territorial y urbanístico y cuenten con los informes o autorizaciones previstos en la normativa que resulte aplicable"

Asiste la razón a la parte recurrente en que el tenor literal del precepto aplicable es el que se menciona en la segunda redacción transcrita, pero dicha redacción vincula la posibilidad de autorizar las instalaciones a lo que menciona el apartado 1 cuando señala lo siguiente: "En los terrenos clasif‌icados como suelo rústico de reserva podrán realizarse los siguientes actos: 1.° En todo caso y en los términos que reglamentariamente se determinen, los actos no constructivos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, que no estén prohibidos o excluidos expresamente por el planeamiento territorial y urbanístico.

Obviamente, la instalación de una antena de telefonía no está incluida dentro de los usos autorizados.

El Reglamento de Suelo Rústico de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Castilla-La Mancha (aprobado por Decreto 242/2004, de 27 julio) en su artículo 12 también señala algo semejante cuando af‌irma que: "En los terrenos clasif‌icados como suelo rústico no urbanizable de especial protección podrán realizarse excepcionalmente los usos, actividades y actos enumerados en el artículo 11 siempre y cuando estén expresamente permitidos por la legislación sectorial y el planeamiento territorial y urbanístico aplicable por ser necesarios para la mejor conservación de las características y valores determinantes del régimen de especial protección o para el uso y disfrute públicos compatibles con unas y otros".

Ningún razonamiento incorpora el recurrente en su escrito de conclusiones en relación a que el Plan de Gestión del LIC, incorporado al escrito de conclusiones, no permite la instalación de la Estación que se pretende; es importante el apartado 9.10 que prohíbe expresamente la instalación de antenas de telefonía.

TERCERO

La parte recurrente, ha utilizado, a partir de la fase de prueba, un argumento accesorio que es el que se ref‌iere a que la autorización no es para un acto constructivo. Sobre esta cuestión, la parte recurrente aportó en fase de prueba un Informe Pericial, del que no solicitó su ratif‌icación a presencia judicial, y que no puede dejar de señalarse que excede del contenido habitual de un Informe pericial puesto que excede del contenido propio (que deberla ser estrictamente técnico) para recoger consideraciones jurídicas impropias de un Informe Pericial, en la consideración que de esta prueba hace la LEC. Además, y como no se solicitó la ratif‌icación del Informe, no ha sido sometido a la oportuna contradicción.

En cuanto al argumento de que el planeamiento no es idóneo para declarar la incompatibilidad urbanística de la instalación de que se trate, resulta que aquí la resolución recurrida deniega la instalación por un motivo diferente como es que se pretende colocar en un LIC. El argumento de que el Ayuntamiento debió adaptar su planeamiento no es aplicable en un caso como el presente en que el municipio donde se presente instalar la Estación, no tiene PGOU por lo que es necesario aplicar la normativa general que es muy restrictiva en relación a las instalaciones admitidas en zona rustica. La razón de la denegación no ha sido (como en las muchas sentencias que se aportan con la demanda) que la instalación es incompatible con el planeamiento municipal por lo que, obviamente, los argumentos de dichas sentencias no son aplicables al caso presente; en aquellos supuestos, se planteaba la instalación de Estaciones como la que es objeto de recurso en terrenos urbanos y no en terrenos rústicos, con la consideración de LIC (tal como resulta en el caso presente). No puede dejar de señalarse, además, que la sentencia del Tribunal Supremo que se aporta por la parte recurrente se ref‌iere a la impugnación de la Ordenanza Municipal de la inhalación de antenas de telefonía móvil, pero dicha cuestión es completamente ajena a la que ahora es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

- La pretensión de la apelante es que:

"(...) se revoque la citada Sentencia, y:

. - Que se declare no ajustada a Derecho y se anule el acto administrativo impugnado.

. - Que se declare concedida la licencia de obra solicitada.

. - La condena en costas a la Administración demandada.

Alega, en síntesis:

  1. Error en la valoración de la prueba, omisión de valoración del Informe Pericial propuesto y admitido como tal por falta de ratif‌icación del mismo, innecesaridad de ratif‌icación de los Informes Periciales propuestos y admitidos como tales, compatibilidad de la instalación con el planeamiento de Almendral de la Cañada y con la normativa existente para la zona en la que se ubica.

    Por parte del juzgador a quo, no se discute un hecho alegado por esta representación, por lo que entendemos que el mismo debe ser tenido como cierto, y es el relativo a que la instalación de telecomunicaciones no se encontraba prohibida por el Planeamiento de Almendral de la Cañada, dando en este punto por reproducidos todos los argumentos que al respecto realizó esta representación en el procedimiento de instancia y que han sido acogidos por el juzgador de instancia, habida cuenta que ninguna alegación en contra se ha referido en la Sentencia recurrida.

    Pues bien, conforme pasaremos a analizar, a criterio de esta representación, y según quedó acreditado...

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