SAP Barcelona 532/2019, 20 de Mayo de 2019

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2019:5119
Número de Recurso1043/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución532/2019
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120168001367

Recurso de apelación 1043/2017 -3

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 52/2016

Parte recurrente/Solicitante: Severino

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina

Abogado/a: Enric Vila Amella

Parte recurrida: Victorino, COMPAÑÍA ASEGURADORA ALLIANZ, ATHLON CAR LEASE SPAIN S.A.

Procurador/a: Francesc Ruiz Castel

Abogado/a: Jose Antonio Bayarri Bosque

SENTENCIA Nº 532/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 20 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 8 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 52/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaume Gasso I Espina, en nombre y representación de Severino contra

Sentencia - 04/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de COMPAÑÍA ASEGURADORA ALLIANZ y ATHLON CAR LEASE SPAIN S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad presentada en nombre y representación de D. Severino y en consecuencia, absolver a la demandada, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ATHLON CAR LEASE SPAIN, S.A. y D. Victorino, respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas para la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada en 30.12.2015, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Victorino, a ALLIANZ RAS (acción directa), solidariamente y a ATHLON CAR SPAIN, subsiariamente, a pagar a D. Severino la suma de 3.14402 €, en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas producidas al último, en 21.12.2012 al recibir el impacto de un objeto (pilona) que había sido despedido hacia él por el vehículo Ford Transit, .....LGY, conducido por el primero,

asegurado en la segunda y propiedad de la tercera, estando el último en la C/Ruperto Chapí, 6 de Badalona.

Tales hechos motivaron la formulación de denuncia en 30.1.2013 de la que derivó la incoación del juicio de faltas 90/2013 seguido en el Juzgado 1 de Badalona, que concluyó con auto de archivo dictado en 21.3.2013.

D. Victorino, fue declarado en rebeldía procesal. La entidad ALLIANZ RAS, y ATHLON CAR SPAI se opusieron a la referida pretensión en base a la (1) prescripción de la acción (transcurso de más de un año, ex art. 7 TRLRCSCVM), (2) ausencia de nexo causal, (3) subsidiariamente, pluspetición (respecto del factor de corrección y los intereses, no resultando de aplicación el art. 20 LCS ).

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar de aplicación el plazo de prescripción de 1 año del art. 7 TRLRCSCVM, frente al de 3 años del art. 121-21 CCC, y haber transcurrido con exceso, desde el accidente hasta la formulación de la demanda, sin que la actora haya acreditado si la solicitud del benef‌icio de justicia gratuita, con posible efecto interruptivo, fue anterior al transcurso de dicho plazo, todo ello con imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza el actor, reiterando su pretensión inicial, en base a mostrar "su total disconformidad con la decisión judicial, al considerar que no se debe aplicar la prescripción" (sic), sin efectuar otras consideraciones, ni cuestionar la falta de prueba sobre el hecho interruptivo. Con ello se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

El TS, había mantenido en reiteradas resoluciones (así, la STS 23.7.2009, Rª 690/2008 ) que "la legislación civil de Catalunya y, concretamente, el Codi Civil no regulan con caracter general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Código Civil, en esta materia rige en Catalunya este cuerpo legal ( arts. 1902 y ss CC ). Ahora bien, el artículo 121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (llei 29/2002 de 30 de diciembre) que entró en vigor el 1.1.2004 (tras el ATC 29.10.2003, que levantó la suspensión de su vigencia y aplicación), establece que prescriben a los tres años "las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual", por lo que dicho precepto, resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3 - territorialidad de las normas -y siguientes del mismo texto legal (téngase, además, en cuenta que el Código Civil español al regular las normas de Derecho Internacional Privado establece que "las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven" - lex loci, art. 10.9 CC -, imperando nuevamene el criterio de territorialidad). Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, "las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual" derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben a los tres años.

No obstante, no podemos obviar que la responsabilidad civil - extracontractual - derivada de la circulación de vehículos a motor se encuentra regulada por una ley especial, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ; en consecuencia, y con arreglo a lo establecido en la misma esta materia se rige por dicha ley especial, siendo aplicables las normas generales sobre responsabilidad extracontractual en tanto la

ley especial se remita a las mismas o como supletorias; dicha ley es de ámbito estatal y resulta plenamente aplicable en Catalunya. Así pues, en este ámbito no se trata tanto de un problema de territorialidad de la norma como de preferencia de la ley especial sobre la general, debiendo tenerse en consideración que el artículo 111-4 CCCat dispone que "Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes".

Así, el artículo 7.1 de RDLeg 8/2004 establece que " El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria (como en el caso que nos ocupa), habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo.(...). Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes"; por...

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