SAP Zaragoza 388/2019, 14 de Mayo de 2019

PonenteDIEGO GUTIERREZ ALONSO
ECLIES:APZ:2019:808
Número de Recurso592/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución388/2019
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 000388/2019

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)

En Zaragoza, a 14 de mayo del 2019.

La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000592/2018

, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0005243/2017 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 BIS DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado/a por el Procurador Dª MARIA LUISA HUETO SAENZ y asistido por el Letrado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN; parte apelada, Dª Apolonia, representada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 7-2-2018, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Apolonia, frente a la entidad f‌inanciera BANCO SANTANDER, S.A., y en consecuencia:

1) Declaro la nulidad, por abusivos, de los apartados de la cláusula f‌inanciera 5ª -GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO- del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre la entidad demandada y la actora en fecha 20 de abril de 2.007, ante el Notario D. Agustín Fernández Henares, con nº de protocolo 1.008, relativos a los aranceles notariales y registrales, gastos de gestoría y gastos procesales.

Declaro la nulidad, por abusividad, de los apartados a) y b) de la cláusula f‌inanciera 6ª bis del mismo contrato, relativa al vencimiento anticipado.

Subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.

Condeno a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS ( 1.262,26 € ), así como los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

No hago especial pronunciamiento en materia de costas ."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal BANCO SANTANDER S.A

se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2019.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, comisión por cuota impagada y la de imposición de gastos a la parte prestataria, condenando a la demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de 1.262'26 euros por los gastos de notaría, registro y gestoría.

La parte apelante def‌iende la validez de las cláusulas declaradas nulas y se opone a la condena al pago de cantidad alguna. Alega además retraso negligente en la reclamación.

La parte apelada se opone y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Principios generales. En cuanto a los principios generales relativos a la cláusula de imposición de gastos esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión sometida a debate, alcanzando las siguientes conclusiones:

La S.T.S. 705/2015, de 23-diciembre analiza a la luz de la legislación de protección de consumidores y usuarios las condiciones generales de contratación relativas a los gastos del negocio jurídico. Concretamente, del préstamo hipotecario.

El art. 89 del R.D. leg. 1/2007 de Defensa de Consumidores y Usuarios calif‌ica en todo caso como abusivas las cláusulas que impongan al consumidor los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. Y especif‌ica respecto a la compraventa de viviendas (y la f‌inanciación es una faceta o fase de dicha adquisición, resalta la citada S.T.S. 705/2013 ) una serie de supuestos concretos. Así, a) la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para f‌inanciar su construcción o su división o cancelación) y c) la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

Por lo que no cabe duda de la nulidad de la cláusula que genéricamente atribuye todos los gastos al prestatario.

La resolución del Alto Tribunal en su apartado "g) Séptimo motivo (cláusula de gastos del préstamo hipotecario) " desarrolla dos principios que, a juicio de este tribunal, resultan paradigmáticos a los efectos de imputar la obligación de su pago: a) el del interés principal respecto a la concreta actuación de que se trate y

  1. la distribución de la carga tributaria según lo dispuesto en la legislación f‌iscal.

Todo ello sin olvidar que nos encontramos ante el examen abstracto de condiciones generales de contratación. Sin perjuicio de las circunstancias excepcionales que recogió la S.T.S. 171/17, 9-3 (negociaciones individualizadas).

No se trata por lo tanto de determinar si la cláusula es comprensible y transparente ni quién tiene el interés en la operación, ni si se tuvo una información previa de dichos gastos sino el interés en cada servicio prestado, como se ha indicado.

La imposición genérica de gastos a la parte prestataria resulta por lo tanto abusiva sin perjuicio de la concreción de cantidades que han de restituirse conforme a los fundamentos que siguen.

TERCERO

Los gastos de notaría. Sentado lo anterior, y comenzando por los gastos relativos a la Notaría, la S.T.S. 705/2015 se ref‌iere a este extremo cuando señala que la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real) está regulado en cuanto al pago de ese servicio por los respectivos aranceles de los cuerpos de Notarios y Registradores, atribuyendo su obligación de pago al solicitante del servicio y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y f‌iscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente. (Norma sexta del Anexo 2 del R.D. 1426/1989, de 17 noviembre).

Y añade, dicha sentencia: " Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( art. 517

LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 C.c . y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ) ".

Ahora bien, añade, eso supone una cláusula sin la exigible reciprocidad con el consumidor cuando se hace recaer todo el pago de la escritura sobre el hipotecante. Por lo que -sin decidirlo de forma expresa- entiende que si bien el benef‌iciado por el préstamo es el cliente, la garantía se adopta en benef‌icio del prestamista. Por lo que, concluye, la normativa reglamentaria " permitiría una distribución equitativa ".

Las SSTS 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero han recordado que " La sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, que se invoca en el recurso, no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación.

A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos). Pero sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor...

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