STSJ Castilla-La Mancha 560/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2019:937
Número de Recurso228/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución560/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00560/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2016 0000354

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000228 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Pedro Francisco

ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: PROSEGUR ESPAÑA S.L.

ABOGADO/A: JESUS GARCIA DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a once de abril de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 560 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 228/2018, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de D. Pedro Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 171/2016, siendo recurrido/s PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L. (anteriormente PROSEGUR ESPAÑA S.L.); y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 23 de junio de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 171/2016, cuya parte dispositiva establece:

Que estimo en parte la demanda interpuesta a instancia D. Pedro Francisco frente a PROSEGUR ESPAÑA

S.L,condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad ciento sesenta y uno con seis céntimos (161,06 euros) más veintiuno con sesenta y siete euros (21,67 euros) de intereses por mora.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- D. Pedro Francisco viene prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 5 de mayo de 2005, con categoría de Vigilante de Seguridad. Su centro de trabajo radica en la Central Nuclear José Cabrera, Zorita Guadalajara.

SEGUNDO

Con fechas 23 de diciembre de 2014 y 6 de marzo de 2015 se presentaron, demandas por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS (CCOO), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) contra ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL (AESPRI), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (AES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DE SEGURID (AMPES), ASOCIACIÓN CATALÁ DŽEMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), ELA, UNIÓN DE ASOCIACIONES DE SEGURIDAD PRIVADA EN ESPAÑA (UAS) y MINISTERIO FISCAL, de impugnación de convenio colectivo ante la Audiencia Nacional, origen de los Autos 361/2014 y 64/15 (acumulados), cuya pretensión fue que se declarare la nulidad del art. 45.2 del convenio de empresas de seguridad para el período 2012-2014, por cuanto allí se convino que las vacaciones se retribuirían únicamente con los conceptos comprendidos en la tabla de retribuciones del Anexo, sin incluir los complementos de puesto de trabajo, regulados en el art. 66.2 del convenio, en la cuantía anual media que perciba cada trabajador, por cuanto dicha limitación retributiva vulnera el art. 7.1 de la Directiva 2033/88/CE, en la interpretación dada por el TJUE.

TERCERO

Con fecha 30 de abril de 2015 la Sala de lo social de la Audiencia Nacional dictó sentencia 78/2015 en Autos 361/2014 y 64/15 (acumulados), que obra en autos como documento n º 2 de la parte actora, y en la que se falló:

"En la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT, CCOO, USO, a la que se adhirió CIG, estimamos la excepción de falta de acción, alegada por las demandadas, en lo que afecta a la nulidad del artículo

45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad 2012-2014, por lo que absolvemos a las demandadas de dicha pretensión.

Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por CIG, a la que se adhirieron UGT, CCOO y USO y anulamos el art. 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad para 2015 y condenamos a APROSER, FES, AESPRI, AES, AMPES y ACAES a estar y pasar por dicha nulidad, así como a incluir en la retribución de las vacaciones, además de los conceptos incluidos en la Tabla de Retribuciones del Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el art. 66.2 del convenio."

CUARTO

Presentado recurso de casación ante el Tribunal Supremo frente a la Sentencia 78/2015 de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia 744/2016 de 15 de septiembre, desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO

El actor ha percibido durante los años 2013, 2014, y 2015 retribuciones variables por los conceptos de plus peligrosidad, plus nocturnidad, plus radioscopia básica, plus f‌in de semana y festivos, en la cuantía media al mes de:

2013: Plus peligrosidad: 178,00 euros

Plus nocturnidad: 49,63 euros

Plus Rad. Básica: 1,04 euros

Plus fds y festivo: 39,19 euros

2014: Plus peligrosidad: 176,82 euros

Plus nocturnidad: 67,54 euros

Plus Rad. Básica: 1,26 euros

Plus fds y festivo: 40,56 euros

2015: Plus peligrosidad: 174,7 euros

Plus nocturnidad: 61,18 euros

Plus Rad. Básica: 1,29 euros

Plus fds y festivo: 37,84 euros

SEXTO

El actor no ha percibido cantidades correspondientes a los complementos, plus nocturnidad, plus radioscopia básica y plus f‌in de semana y festivos durante los periodos vacacionales en los periodos de 2013, 2014 y primer semestre de 2015.

SÉPTIMO

La relación entre las partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad.

OCTAVO

El 18 de febrero de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto previo, el 3 de marzo de 2016, que concluyó sin efecto."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Pedro Francisco, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

Mediante providencia de 20 de marzo de 2019 se acordó la suspensión de la votación y fallo del recurso para dar traslado, por un plazo común de cinco días, a las partes para alegaciones y al MINISTERIO FISCAL para informe sobre competencia de la Sala, por si la sentencia recurrida no fuera susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía.

El Ministerio Fiscal informó "que la Sala carece de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación (...) interesando se dicte sentencia en ese sentido, debiendo declararse al tiempo la nulidad de las actuaciones practicadas en esa causa a partir de la sentencia de fecha 23 de junio de 2017, que debe ser declarada f‌irme por no ser susceptible de recurso de suplicación atendida la cuantía litigiosa".

La representación letrada del recurrente alegó que en este caso la afectación general es notoria por los numerosos recursos de suplicación de los que ha conocido esta Sala.

Y por su parte, la representación letrada de la empresa demandada-recurrida alegó la existencia de afectación general por cuanto la demanda origen de las presentes actuaciones tiene por objeto la reclamación individual de abono de cantidades sobre la base de una sentencia dictada por la Audiencia Nacional en un procedimiento de impugnación de convenio colectivo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda formulada por el actor sobre reclamación de cantidad, se alza en suplicación la empresa demandada mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 LRJS, para revisar hechos probados; y el segundo y el tercero, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Por imperativo de lo dispuesto en los arts. 9.6, 238.3 º y 240.2 LOPJ esta Sala, debe planteare de of‌icio, como cuestión de orden público procesal, la relativa a su propia competencia funcional para conocer

del recurso, habida cuenta que la cuantía litigiosa no supera el límite cuantitativo que f‌ija el art. 191.2.g LRJS, habiéndose oído a las partes y al Ministerio Fiscal, que se manifestaron en el sentido de entender que no procedía recurso por razón de la cuantía en base a lo establecido en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (M. Fiscal); y por el contrario que sí procedía la admisión a trámite del recurso por tratarse de un asunto en el que debía apreciarse afectación general (recurrente y empresa recurrida).

El artículo 191.2 LRJS declara que " No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos...

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