STS 332/2019, 25 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Abril 2019

CASACION núm.: 40/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 332/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  1. Miguel Angel Luelmo Millan

  2. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 25 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la central sindical Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), representada y defendida por el Letrado Sr. González Moyano, la Federación de Hostelería del País Vasco, representada y defendida por el Letrado Sr. Turrado Varlea, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de octubre de 2017, en autos nº 19/2017 , seguidos a instancia de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios-CC.OO.), el sindicato Federación Estatal de Servicios, movilidad y consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra los sindicatos Confederación Euskal Langileen Alkartasuna Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzale en Batzordeak (LAB), las asociaciones empresariales Federación de Hostelería del País Vasco, Confederación Empresarial Vasca (CONFEBASK), Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos (CEHAT), Federación Española de hostelería (FEHR), sobre impugnación acuerdo marco.

Han comparecido en concepto de recurridos el sindicato Confederación Euskal Langileen Alkartasuna Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), representado y defendido por el Letrado Sr. Kortabarria Arenaza, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios-CC.OO.), representada y defendida por el Letrado Sr. García López, la Federación Española de hostelería (FEHR), representada y defendida por el Letrado Sr. Navarro Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La central sindical Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) y la Federación de Hostelería del País Vasco, interpusieron demanda de impugnación acuerdo marco del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda y en definitiva declare la nulidad del I Acuerdo Marco CAPV en el ámbito de Hostelería (BOPV 16 marzo 2017); o subsidiariamente su inaplicación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación acuerdo marco, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de octubre de 2017 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones formuladas en el acto de juicio referidas tanto a la forma de plantear la demanda, falta de acción, litisconsorcio pasivo necesario y litispendencia formuladas por los demandados, declaramos la estimación parcial de la pretensión de los demandantes FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT, entendiendo inaplicable el Acuerdo Marco Autonómico en el ámbito de la hostelería en tanto en cuanto concurre indebidamente con el Acuerdo Marco Estatal ALEH V. Sin costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- La presente impugnación de convenio colectivo lo es del I Acuerdo Marco de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ámbito de hostelería (BOPV 16 de marzo de 2017, aunque consta suscrito el 9 de enero de 2017 pero se requirió de subsanación el 17 de febrero con cumplimentación el 21 de febrero de 2017) que obra en autos y damos por reproducido, con un ámbito personal y funcional que se recoge en el art. 1, un ámbito territorial en el art. 2 y una vigencia que refleja el art. 3 desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020 y cuatro años de ultraactividad posibles.

  1. - Mediante Resolución de 6 de mayo de 2015 se registró y publicó el quinto Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (ALEH V, publicado en el BOE de 21 de mayo de 2015), que consta en autos y. damos por reproducido. Tiene naturaleza de acuerdo marco tal y como recoge su preámbulo y el art. 10, con un ámbito funcional el art. 4, un ámbito territorial en el art. 5 y finalmente una vigencia de 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019, según su art. 6.

  2. - El art. 10 del ALEH V regula la estructura de la negociación colectiva del siguiente modo:

    "1. El presente Acuerdo, además de su condición de convenio colectivo sobre materias concretas, tiene naturaleza de acuerdo marco y de estructura, de los regulados en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores .

    1. Este Acuerdo ostenta una posición de renovada preeminencia en el sistema de negociación colectiva en el sector de hostelería, siendo el mismo el único con, competencia en todo el sector en la determinación de la estructura de la negociación colectiva, las reglas para resolver los conflictos de concurrencia de convenios de distinto ámbito, y las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores.

    2. Las materias contenidas y reguladas en el presente Acuerdo quedan reservadas al ámbito estatal sectorial, salvo que expresamente la Comisión negociadora del Acuerdo establezca lo contrario, y todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores . Los textos articulados de los convenios colectivos de ámbito inferior o específico no podrán en ningún caso reproducir literalmente los contenidos del presente Acuerdo cuando se trate de artículos o materias regulados en el mismo, debiendo limitarse los otorgantes de tales acuerdos a hacer, en su caso, una remisión al mismo.

    3. Cuando se revisen o negocien nuevas materias y se incorporen al contenido del presente Acuerdo, las partes determinarán en cada caso si las mismas quedan reservadas al ámbito del mismo, no pudiendo negociarse en consecuencia en otros ámbitos inferiores ni distintos, o si su regulación puede resultar complementada por otras disposiciones convencionales en otras unidades de negociación colectiva, en los términos que se establezca por la Comisión negociadora de este Acuerdo.

    4. Las partes establecen la estructura de la negociación colectiva en todo el sector de hostelería en base al, presente Acuerdo, los convenios colectivos subsectoriales estatales específicos que, en su caso, se acuerden, y los convenios colectivos sectoriales de ámbito de comunidad autónoma o provincial, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo. A tal efecto, se definen los ámbitos y niveles convencionales siguientes:

      1. Ámbito sectorial estatal. Comprende todo el ámbito territorial español y es de aplicación a todas las empresas y personas trabajadoras comprendidas dentro de sus ámbitos funcionáles y personales.

      2. Ámbito sectorial autonómico y provincial. Comprende únicamente estos ámbitos de negociación los convenios colectivos sectoriales y subsectoriales actualmente vigentes en estos niveles convencionales, por lo que no se podrán crear nuevos ámbitos, salvo acuerdo en el seno de la Comisión paritaria del presente Acuerdo.

      3. Ámbito de empresa. Comprende los convenios colectivos estatutarios, que afecten al ámbito de empresa, empresas, grupos de empresas o pluralidad de empresas vinculadas a los que se refiere el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores , cuyas actividades estén incluidas en el ámbito funcional de este Acuerdo.

      En los ámbitos de negociación descritos en las letras b) y c), podrán establecerse las materias objeto de negociación que no concurran con las del presente Acuerdo, sin perjuicio de los establecido en el párrafo in fine del apartado 2 del artículo 84. del Estatuto de los Trabajadores .

    5. Cuando se revisen o negocien nuevas materias y se incorporen al presente Acuerdo, las regulaciones sobre las mismas contenidas en convenios colectivos de ámbitos inferiores o distintos se mantendrán en vigor hasta la finalización inicial de su ámbito temporal, salvo que por pacto de las partes legitimadas en' dichos ámbitos decidieran acogerse a las nuevas regulaciones pactadas en este Acuerdo.

    6. En la actualidad son materias reservadas al ámbito sectorial estatal, que no pueden ser ftegoctadas en ámbito distintos y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo: estructura de la negociación colectiva; clasificación profesional; movilidad y polivalencia funcional; promoción profesional; periodo de prueba; contratos formativos; formación profesional en el ámbito estatal; régimen disciplinario laboral; normas mínimas en materia, de prevención de riesgos laborales en el ámbito estatal; solución autónoma de conflictos laborales en el ámbito estatal; y subrogación empresarial en el subsector de colectividades.

    7. Asimismo, en este marco de negociación estatal, se podrán regular criterios generales de otras materias distintas de las enunciadas anteriormente, los que habrán de ser complementados y desarrollados en los niveles inferiores de negociación.

      Son materias de este Acuerdo, aunque no reservadas en exclusiva al mismo, los criterios generales que se establezcan o estén establecidos sobre las materias que se relacionan a continuación:

      1. Solución autónoma de conflictos laborales de ámbito inferior al estatal.

      2. Igualdad efectiva de oportunidades y no discriminación de mujeres y hombres.

      3. Movilidad geográfica.

      4. Medidas para favorecer la conciliación de la vida laboral, personal y familiar.

      5. Derechos sindicales y régimen de información y consulta en las relaciones laborales.

    8. Con el objeto de realizar y mantener un mapa de la negociación colectiva en el sector de hostelería, que refleje de forma sistemática y detallada la totalidad de los convenios existentes en el sector, obteniendo información útil y actualizada sobre su vigencia, efectos, contenidos y evolución, cuando se trate de establecer un nuevo ámbito de negociación o renovarlo, dentro de los enumerados en el presente artículo, en forma de convenio colectivo estatutario, se deberá comunicar, con carácter previo, a la Comisión paritaria del presente Acuerdo".

  3. - El art. 4 del I Acuerdo Marco del País Vasco regula su estructura de negociación colectiva en los siguientes términos:

    "a) (sic) Negociación colectiva sectorial y prioridad aplicativa de los convenios colectivos provinciales en el ámbito de la CAPV.

    Los firmantes del presente Acuerdo Marco consideran que los actuales Convenios Colectivos territoriales de carácter provincial de Hostelería suscritos en la CAPV, o aquellos que puedan suscribirse en renovación de los actuales, vigentes o no, por las partes legitimadas y dentro del mismo ámbito de negociación, tienen que tener, a tenor del artículo 83.2 del ET , preferencia aplicativa sobre cualquier otro Convenio o Acuerdo de carácter estatal vigente o que pueda firmarse. Por ello, el objetivo básico de este acuerdo es el de establecer en el sector de Hostelería de la CAPV la prevalencia de los Convenios Colectivos Provinciales sobre aquellos otros convenios o Acuerdos de carácter estatal o autonómicos concurrentes, entendiendo el sector de Hostelería como los sectores o el conjunto de actividades incluidos dentro del ámbito funcional de los convenios colectivos provinciales de Hostelería de la CAPV que bien estén vigentes o bien habiendo perdido vigencia por aplicación del apartado 3.0 del artículo 86 del ET se sigan negociando o cuya negociación se retome o inicie con posterioridad a esa pérdida de vigencia. Se acuerdan por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 83.2 del ET , las siguientes reglas:

    1. - Acuerdo Marco de Hostelería en el ámbito de la CAPV.

      El presente Acuerdo Marco tendrá preferencia aplicativa sobre cualquier otro Acuerdo Marco sectorial o interprofesional concurrente de carácter estatal, así como sobre lo dispuesto en cualquier otro Convenio Colectivo sectorial del mismo ámbito con respecto a la estructura de la negociación colectiva en cualquier Sector de la Hostelería, tanto cuando éstos sean pre-existentes como cuando sean posteriores a la firma de este Acuerdo.

    2. - Prioridad aplicativa.

      Las partes firmantes entienden que la negociación sectorial en la Hostelería debe estructurarse a través de los Convenios Colectivos Provinciales que tradicionalmente han atendido a las peculiaridades de cada Territorio histórico. El presente Acuerdo Marco garantiza, al amparo de lo establecido en el artículo 83.2 del ET , la preferencia aplicativa de los convenios colectivos territoriales' provinciales suscritos en la CAPV y que actualmente estén vigentes en todas sus materias, sobre cualquier otro convenio o acuerdo colectivo sectorial de ámbito estatal o autonómico, preexistente o posterior a la firma de este Acuerdo. A estos efectos las materias reguladas por los convenios colectivos provinciales de Hostelería se consideran materias propias y exclusivas del ámbito provincial y, en consecuencia, reservadas a dicho ámbito, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84.4 del ET en relación al ámbito estatal y en el 84.2 del ET respecto a los convenios de empresa. Los convenios colectivos de Hostelería que se firmen a futuro dentro de su mismo ámbito de negociación en sustitución de los actualmente vigentes, o en sustitución de los convenios colectivos de hostelería que han perdido vigencia conforme al artículo 86.3 del ET pero que se han seguido negociando o que habiéndose interrumpido la negociación esta se reinicie, tendrán una vez firmados la misma prioridad aplicativa del párrafo anterior. Por mismo ámbito de negociación se entiende el convenio colectivo provincial que sustituye al anterior con un mismo ámbito funcional en cuanto a sectores o subsectores afectados. Los futuros convenios colectivos provinciales de Hostelería que puedan suscribirse en nuevos ,ámbitos de negociación, tendrán también desde su' firma la misma preferencia aplicativa que se establece en el párrafo primero, pero siempre que sea así acordado por unanimidad de las partes legitimadas para su negociación. Por nuevo ámbito de negociación se entiende aquel que de origen a un convenio colectivo provincial de hostelería con un nuevo ámbito funcional, pero que incluya, total o parcialmente, a sectores, subsectores o empresas de hostelería que con anterioridad estaban incluidos en el ámbito funcional de' alguno de los convenios colectivos provinciales actualmente existentes, tanto vigentes, como que hayan perdido vigencia como consecuencia de lo establecido en el artículo 86.3 del ET pero continúen negociándose o se reinicie su negociación. En cualquier caso, la promoción por los sujetos legitimados por la legislación laboral vigente de la negociación en nuevos ámbitos de negociación sectorial, provincial o autonómica, incluidos en el ámbito funcional de este Acuerdo Marco, deberá comunicarse a la Comisión Mixta del presente Acuerdo".

      Del mismo modo en el Anexo de dicho I Acuerdo Marco Autonómico que vuelve a detallar la estructura de la negociación colectiva:

      "ANEXO RELATIVO AL SUBSECTOR DE LA RESTAURACIÓN COLECTIVA.

      En lo que al específico subsector de la Restauración Colectiva se refiere, -las partes acuerdan la prioridad aplicativa de los últimos convenios colectivos de hostelería provinciales suscritos en los territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Fecha de publicación: Araba. BOTHA 05-07-2013, Bizkaia BOB de 28-01-2016 y Gipuzkoa BO de Gipuzkoa de 05-02-2009) en todas sus ,materias sobre cualquier otro convenio o acuerdo colectivo sectorial de ámbito estatal preexistente o posterior a la firma de este Acuerdo. A estos efectos las materias reguladas por los convenios colectivos provinciales de hostelería que actualmente se aplican a la Restauración colectiva en la CAPV se consideran materias propias y exclusivas del ámbito provincial y, en consecuencia, reservadas a dicho ámbito, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84.4 del ET en relación al ámbito estatal y en el 84.2 del ET respecto a los convenios de empresa. Los convenios colectivos que regulen la Restauración Colectiva que se firmen a futuro dentro de su' mismo ámbito de negociación en sustitución de los actualmente vigentes, o en sustitución de los convenios colectivos que han perdido vigencia conforme al artículo 86.3 del ET pero que se han seguido negociando o habiéndose interrumpido la negociación esta se reinicie, tendrán una vez firmados, la misma prioridad aplicativa del párrafo anterior. Por mismo ámbito de negociación se entiende el convenio colectivo que sustituye al anterior con un mismo ámbito funcional en cuanto a sectores o subsectores afectados. Asimismo gozarán de la misma prioridad aplicativa aquellos nuevos convenios que las partes decidieran crear y que hagan referencia al subsector de la restauración."

  4. - Los demandantes UGT y CCOO, habiéndose adherido a su posición la Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos (CEHAT) la Federación Española de Hostelería (FEHR), han peticionado de manera principal la declaración de nulidad de ese I Acuerdo Marco en el País Vasco, por contravenir los arts. 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores , y subsidiariamente su inaplicación por concurrencia con el ALEH V. La asociación empresarial adherida FEHR entiende que sólo procede en su caso la nulidad, y no la petición subsidiaria.

  5. - Por Resolución de 16 de febrero de 2017, publicado en el BOPV de 3 de marzo de 2017, se dispuso el. registro publicación y depósito del Acuerdo Interprofesional en relación con la estructura de la negociación colectiva en el ámbito de la comunidad autónoma del País Vasco, suscrito en este caso por las representaciones de CONFEBASK, ELA, LAB, CCOO y UGT, firmado el 17 de enero de 2017 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, cuyo texto consta en autos y damos por reproducido.

  6. - Se aporta sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2016, rec. 211/16 (al parecer pendiente de casación rec. 144/16), en materia de impugnación de convenio colectivo, siendo demandante el sindicato ELA y demandados la Federación Española de Asociaciones dedicadas a la Restauración Social (FADRS), CCOO y UGT, donde se impugna el convenio colectivo estatal del Sector de Colectividades con la resultancia del texto obrante en autos y que damos por reproducido.

  7. - No hay exigencia de requisito de agotar el trámite previo de intento de conciliación y mediación en las presentes actuaciones de procedimiento de impugnación de convenio colectivo, según el art. 64 de la LRJS ".

QUINTO

Contra la expresada resolución se prepararon recursos de casación a nombre de la central sindical Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) y de la Federación de Hostelería del País Vasco.

El Letrado, Sr. González Moyano, en representación de la central sindical Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), en escrito de fecha 11 de diciembre de 2017, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.c) LRJS , se fundamenta por indefensión para la parte. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.b) LRJS , se funda por inadecuación del procedimiento instado. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS , por infracción de los arts. 83.2 , 3 , 84.3 ET , 37.1 CE , 2.2.d ), 6.1 y 3.b ) y 7.1.2 LOLS , art. 7.1 Código Civil .

El Letrado Sr. Turrado Varlea, en representación de la Federación de Hostelería del País Vasco, en escrito de 28 de diciembre de 2017, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS , por infracción del art. 7.1 Código Civil , en relación con el art. 11.1 LOPJ . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS , por infracción de los arts. 83 y 84 ET .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

En el seno de la correspondiente modalidad procesal, se debate sobre la validez de un convenio colectivo de ámbito autonómico que regula la estructura de la negociación colectiva, las reglas de resolución de conflictos de concurrencia y otras materias concretas, primando el convenio provincial respecto de los de otros ámbitos.

Se trata de una discusión eminentemente jurídica, que afecta al sistema de fuentes convencionales y que mediatamente versa sobre el alcance y validez de determinadas previsiones contenidas en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (ET).

  1. Datos relevantes y pretensión formulada.

    1. En BOE de 21 de mayo de 2015 se publica el V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería (ALEH V; Código de Convenio nº 99010365011900), suscrito por las asociaciones empresariales Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos (CEHAT) y Federación Española de Hostelería (FEHR), en representación de las empresas del sector; de otra por las organizaciones sindicales Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT (SMC-UGT) y Federación de Servicios de CC.OO. ( CC.OO.-Servicios). El artículo 6 º prevé su vigencia "desde el día 1 de enero de 2015 y hasta el día 31 de diciembre del año 2019".

    2. En el Boletín Oficial del País Vasco (BOPV) de 3 de marzo de 2017 aparece publicado el Acuerdo Interprofesional en relación con la estructura de la negociación colectiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco (AINCPV). Conforme a su artículo 2º "tendrá vigencia indefinida a partir de su publicación. No obstante, cualquiera de las partes legalmente legitimadas podrá denunciarlo de forma expresa mediante comunicación fehaciente a las demás partes a partir del 31 de diciembre de 2020".

    3. En el BOPV de 16 de marzo de 2017 aparece publicado el I Acuerdo Marco de Hostelería para la Comunidad Autónoma del País Vasco (AMHPV I). El artículo 3º prevé su vigencia "desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020. Sus efectos tendrán carácter retroactivo al 1 de enero de 2016. Se acuerda expresamente, a los efectos del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , que una vez denunciado y concluida la duración pactada, se mantendrá su aplicación con carácter ultractivo durante 4 años".

    4. Mediante la demanda registrada el 21 de septiembre de 2017 ante la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, los sindicatos UGT y CCOO impugnan el referido AMHPV I y solicitan que se declare su nulidad o (subsidiariamente) inaplicación. Activan al efecto la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo.

    Subrayan que el ALEH V es al tiempo un acuerdo marco y un convenio de eficacia general, llamando la atención sobre sus coordenadas aplicativas así como sobre su artículo 10º, referido a la estructura de la negociación. Consideran que el AMHPV I es contrario a las previsiones del acuerdo estatal.

    Apoyan su pretensión en los artículos 83.2 y 84.3 ET , así como en doctrina del Tribunal Constitucional.

  2. La sentencia de instancia.

    Como queda expuesto en los Antecedentes, la Sentencia 2085/2017, de 26 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , resuelve el litigio estimando la pretensión principal, tras una extensa y detallada exposición. De manera muy resumida:

    1. Descarta la existencia de defectos en el modo de plantear la demanda, falta de acción y litisconsorcio pasivo necesario. Por tanto, desestima las excepciones de tal índole opuestas.

    2. Recalca la evolución legislativa en materia de estructura de la negociación colectiva, en especial a partir del RDL 7/2011, permitiéndose una centralización de la misma.

    3. Considera que el artículo 84 ET y preceptos concordantes "pretende una clara prevalencia absoluta de las reglas sobre concurrencia establecida por los acuerdos y convenios estatales negociados de acuerdo con las citadas especificaciones, y siempre sin perjuicio de la excepción de 'salvo pacto en contrario negociado', aunque lo mismo podrá decirse a la inversa, prevalece el autonómico frente al estatal, si es previo en el tiempo". Invoca a favor de esa conclusión la interpretación de los preceptos legales asumida por la STS 1 abril 2014 (rec. 1720/2014 )

    4. Considera que la prioridad temporal de los acuerdos marco es el criterio asumido por el legislador, sin que ello colisione con preceptos constitucionales o internacionales. "Lo cual no viene a representar sino una realidad histórica y política de incentivación desmesurada de fórmulas que tienen que ser llamadas centralizadoras de la negociación colectiva (ya estatales y autonómicos), y que al fin y a la postre suponen la disminución de la negociación provincial, pero que tienen la última excepción de los convenios de empresas, grupos o vinculados".

    5. Pese a las consideraciones críticas que sobre el resultado del modelo centralizador despliega, la sentencia concluye que "el Acuerdo Marco Autonómico impugnado realmente contradice el clausulado del Acuerdo Marco Estatal ( art. 10 y anexo) que es previo en el tiempo, el cual viene fundamentado en los arts. 83.2 , 84.3 y 84.4 del Estatuto de los Trabajadores ". De acuerdo con la jurisprudencia que cita, rechaza la declaración de nulidad y acoge la petición subsidiaria sobre inaplicabilidad del AMPV I.

  3. Los recursos de casación.

    1. Con fecha 11 de diciembre de 2017 el Abogado y representante del sindicato LAB formaliza recurso de casación.

      Considera que la sentencia atacada incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre todas las excepciones formuladas.

      El segundo motivo insiste en excepciones ya formuladas en la instancia respecto de la inadecuación del procedimiento instado y falta de acción.

      El tercer motivo, sobre el fondo del problema, considera que la sentencia infringe diversos preceptos sobre abuso de derecho, negociación colectiva y libertad sindical.

    2. El 28 de diciembre de 2017 queda registrado el recurso de casación formalizado por el Abogado y representante de la Federación de Hostelería del País Vasco (FHPV).

      Su primer motivo denuncia la infracción de la doctrina de los propios actos por parte de UGT y CCOO, en cuanto firmantes del Acuerdo sobre estructura de la negociación colectiva en el País Vasco.

      El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 83 y 84 ET , considerando que el criterio de prioridad temporal asumido por la sentencia recurrida no está recogido en ellos. Entiende el recurrente que el AINCPV blinda el contenido del AMHPV I.

    3. Con fecha 13 de abril de 2018 la Procuradora de los Tribunales y de la Federación Española de Hostelería, comunica el desistimiento del recurso de casación previamente presentado por tal organización.

      Mediante Decreto de 17 de abril de 2018, la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo declara desistido el recurso de casación reseñado.

    4. Con fecha 23 de noviembre de 2018 el Abogado y representante del sindicato Confederación Euskal Langileen Alkartasuna (ELA-STV) manifiesta que desiste del recurso de casación previamente interpuesto.

      Mediante Decreto de 26 de noviembre de 2018, la LAJ de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo declara desistido el recurso de casación reseñado.

  4. La impugnación a los recursos de casación.

    1. Con fecha 18 de enero de 2018 los Abogados y representantes de los sindicatos demandantes (CC Servicios y FeSMC-UGT) presentan escrito de impugnación a los recursos de casación interpuestos por el sindicato LAB, el sindicato ELA-STV y la FHPV. Analizan separadamente los tres recursos de referencia y exponen las razones por las que, a su entender, ninguno de los motivos en ellos desarrollados debe estimarse.

    2. El 18 de enero de 2018 tiene entrada en el Registro del TSJ del País Vasco escrito del Abogado y representante de la Federación Española de Hostelería mediante el cual impugna el recurso de casación formalizado por el sindicato LAB. Expone de forma separada las razones por las que considera que todos los motivos deben ser inadmitidos o desestimados.

    3. El 18 de enero de 2018 tiene entrada en el Registro del TSJ del País Vasco escrito del Abogado y representante de la Federación Española de Hostelería mediante el cual impugna el recurso de casación formalizado por el sindicato ELA-STV.

    4. Con fecha 24 de enero de 2018 el Abogado y representante de ELA-STV registra escrito de impugnación al recurso de casación presentado por la Federación Española de Hostelería y Restauración.

  5. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 14 de mayo de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe previsto en el artículo 214 LRJS .

    El Fiscal examina los cuatro recursos de casación formalizados y expone detalladamente las razones por las que considera que todos ellos son improcedentes y deben ser desestimados. Subraya que el Ministerio Público ya defendió en la instancia que la demanda debía prosperar.

  6. Estructura de nuestra sentencia.

    Como queda expuesto, son dos los recursos de casación que hemos de resolver, pues tanto el sindicato ELA-STV cuanto la Federación Española de Hostelería han desistido de los que habían formalizado.

    Para una mejor tutela judicial de las partes comparecientes, cuyas respectivas posiciones hemos recordado (Fundamento Primero), parece conveniente comenzar recordando el alcance de la modalidad procesal en que se desenvuelve el presente litigio (Fundamento Segundo) pues ello condiciona tanto la forma en que han de desarrollarse los motivos de recurso (o de impugnación) cuanto nuestra respuesta. La conveniente descripción del escenario en que se sitúa nuestra sentencia también aconseja recordar sumariamente el tenor de las normas concurrentes, tanto autónomas cuanto heterónomas (Fundamento Tercero).

    A partir de aquí examinaremos los diversos motivos de casación formalizados tanto por LAB cuanto por la FHPV, comenzando por los referidos a cuestiones procesales. De este modo, se aborda la eventual inadecuación del procedimiento (Fundamento Cuarto) y la posible incongruencia omisiva de la sentencia recurrida (Fundamento Quinto).

    En los tramos finales corresponde examinar el fondo del asunto, vertebrado en los dos núcleos argumentales desplegados por los recursos: las normas sobre negociación colectiva y libertad sindical (Fundamento Sexto), así como la doctrina sobre actos propios y ejercicio abusivo del propio derecho (Fundamento Séptimo).

SEGUNDO

Alcance de la impugnación de convenios.

La modalidad procesal activada por la demanda de UGT y CCOO posee una especial configuración puesto que combina la satisfacción de intereses particulares con la depuración del ordenamiento jurídico. De ahí que convenga repasar los perfiles básicos de su alcance y condicionantes. A tal fin vamos a seguir la exposición contenida en las SSTS 438/2016, de 18 de mayo (rec. 140/2015 ) y 618/2016 de 6 de julio (rec. 229/2015 ), entre otras.

  1. Regulación procesal.

    1. El artículo 163.3 LRJS prescribe que si el convenio colectivo ya hubiere sido registrado su impugnación "podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional".

    2. Conforme al artículo 165.3 LRJS "la demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo, asimismo, acompañarse el convenio y sus copias". En concordancia, el art. 164.1 LRJS establece tres exigencias: "a) La concreción de la legislación y los extremos de ella que se consideren conculcados por el convenio; b) Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la ilegalidad; c) La relación de las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio impugnado".

      A la vista de ello, por lo tanto, la demanda está obligada a cumplir las exigencias del artículo 164.1 LRJS . La razón es bien sencilla: este precepto, ciertamente, se refiere a la comunicación de oficio que puede presentar la autoridad laboral para impugnar el convenio colectivo y en sí mismo sería inaplicable; ahora bien, el art. 165 LRJS dispone que ha de impugnarse el convenio "por los trámites del proceso de conflicto colectivo" (apartado 1), pero debiendo cumplir la demanda con los requisitos particulares que para la comunicación de oficio se prevén (apartado 3). Es decir, la remisión al procedimiento de conflicto colectivo va acompañada de esa otra, en tal caso a las exigencias de la demanda de oficio.

    3. Regulando los efectos y contenido de la sentencia, el artículo 166.2 LRJS dispone que "una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso".

      Finalmente, el artículo 166.3 LRJS prescribe que "Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado".

  2. Contenido de la sentencia.

    Respecto del contenido y alcance de la sentencia que debe recaer en la LRJS aparecen previsiones que inducen a pensar en su posible funcionalidad interpretativa, mientras que otras apuntan solamente al control de la legalidad. Clarificando esa confusa regulación, nuestra doctrina establece que el resultado del control judicial sobre la legalidad del convenio cuestionado debe ser el siguiente:

    A través de la impugnación del convenio colectivo solo cabe interesar su declaración de ilegalidad (total, parcial) o lesividad. No es posible interesar que se asuma o descarte determinada interpretación.

    El fallo de la sentencia ha de ser congruente con lo solicitado, concediendo, denegando o accediendo parcialmente a lo pedido.

    Para descartar la ilegalidad solicitada basta con evidenciar que una o varias interpretaciones así lo exigen, pero sin que ese razonamiento o condicionante acceda al fallo.

    La interpretación de los preceptos, mostrando su ajuste a Derecho y descartando su ilegalidad, vincula con los efectos propios de la cosa juzgada e impide ulteriores declaraciones de ilegalidad (con el marco jurídico válido en el momento) o inaplicaciones del convenio pero no otros entendimientos.

    Conflictos posteriores (individuales o colectivos) pueden versar sobre el significado o modo de aplicar el convenio en los extremos no declarados ilegales.

  3. Conclusión.

    De cuanto antecede deriva que si el examen del AMHPV aboca a la conclusión de que los preceptos cuestionados (interpretados con arreglo a cuanto se haya expuesto en la fundamentación) pueden conciliarse con el resto del ordenamiento, la sentencia no debería ni declararlos ilegales, ni restringir de futuro su interpretación sino, simplemente, desestimar la demanda.

    En nuestro caso, la sentencia recurrida ha entendido que los preceptos cuestionados colisionan con las normas del ET y las previsiones del ALEH V. Solo si accedemos a conclusión opuesta deberemos casarla y anularla, desestimando los recursos en caso contrario y permaneciendo la motivación como razones de decidir en la fundamentación de la sentencia.

    Queda descartada la posibilidad, por lo tanto, de que declaremos que los preceptos impugnados son válidos en la medida en que se interpreten de determinado modo. El modo de entenderlos servirá para descartar su ilegalidad, pero no para obtener una decisión impropia de esta modalidad procesal.

TERCERO

Examen de las principales normas concurrentes.

La discusión que debemos resolver tiene como eje el modo en que deban conciliarse las opuestas previsiones sobre validez y articulación de la negociación colectiva contenidas en diversos instrumentos normativos. Para facilitar el ulterior razonamiento sobre el particular interesa examinarlos con detalle, al tiempo que glosar su alcance, además de recordar el tenor de las normas estatales sobre el particular.

  1. Ausencia de un modelo constitucional para articular la negociación colectiva.

    1. En el centro del debate, como recuerdan algunos pasajes de los dos recursos, se hallan tanto el derecho a la libertad sindical cuanto el de negociación colectiva. El artículo 28.1 CE reconoce el derecho a la libertad sindical, mientras que el artículo 37.1 CE prescribe que "la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios".

    2. El reconocimiento del derecho a la negociación colectiva no conlleva el desapoderamiento normativo del Estado para regular las relaciones laborales. La Constitución no ha dispuesto una reserva de regulación en favor de la autonomía colectiva que le otorgue el monopolio normativo en materia laboral. En tal sentido el Tribunal Constitucional ya ha rechazado la idea de que el artículo 37.1 CE consagre el derecho a la negociación colectiva en términos tales que ningún otro instrumento pueda suplirla a la hora de alcanzar la normativa laboral (por todas, STC 11/1981, de 8 abril , FJ 24) o excluya el legítimo ejercicio de su actividad por los restantes poderes normativos constitucionalmente reconocidos, entre los que, evidentemente, se encuentra el legislador.

      En esa eventual concurrencia, resulta indiscutible la superioridad jerárquica de la Ley sobre el convenio colectivo ( artículo 9.3 CE ), razón por la que éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla (por todas, STC 210/1990, de 20 de diciembre , fj 2). La primacía de la Ley sobre los convenios colectivos ha sido reiteradamente afirmada por el Tribunal Constitucional al analizar supuestos de colisión entre la Ley y el convenio (por todas, SSTC 58/1985, de 30 de abril ; 177/1988, de 10 de octubre ; 62/2001, de 1 de marzo o STC 110/2004, de 30 de junio ). Sin duda, el convenio colectivo, como cualquier acto resultado de la autonomía privada, debe respetar la ley ( arts. 9.1 CE , 3.3 y 85.1 ET y 6.3 y 1255 del Código civil ), entendida en sentido material, esto es, comprensiva tanto de las disposiciones legales como de las reglamentarias que las desarrollen ( artículo 3.2 ET ), emanadas ambas del Estado ( art. 149.1.7 CE ).

    3. Enjuiciando la alteración legal de las reglas de prioridad aplicativa que las reformas de 2012 comportaron (en favor del convenio de empresa) se ha destacado la amplia libertad de que goza el legislador sobre el particular: siendo incuestionable que la descentralización de la negociación colectiva constituye un objetivo que el legislador puede legítimamente pretender, atendiendo a las consideraciones de política social y económica que estime relevantes, de manera que la posibilidad de negociación de convenios de empresa dotados de prioridad aplicativa en cualquier momento de la vigencia de un convenio sectorial de ámbito superior, como en lo referido a la prohibición de acuerdos interprofesionales y a los convenios colectivos sectoriales de disponer de tal prioridad aplicativa, no vulnera el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios ( artículo 37.1 CE ), ni tampoco la libertad sindical ( artículo 28.1 CE ) ( SSTC 119/2014, de 16 de julio , y 8/2015, de 22 de enero , fj 6).

    4. La STC 8/2015, de 22 enero , recalca que la CE no diseña un modelo cerrado de relaciones laborales, ni de negociación colectiva, correspondiéndole a la ley configurar el que considere más idóneo en cada momento, señaladamente atendiendo a circunstancias económicas subyacentes y a las necesidades sociales a las que se pretenda dar cobertura (fj 2). "Al legislador le corresponde ordenar los resultados del proceso de negociación y determinar las reglas de concurrencia y articulación de los convenios, pudiendo ampliar o restringir el margen de intervención de la autonomía colectiva en función de la opción que en cada momento considere más oportuna" (fj 6).

    5. Conclusión de todo ello es que la Constitución permite un amplio margen de libertad al legislador en orden a la regulación de esas reglas sobre articulación de la negociación colectiva.

  2. El diseño vigente del ET.

    El artículo 83 ET atribuye la capacidad para establecer la estructura de la negociación colectiva a los "acuerdos interprofesionales" suscritos por las organizaciones (sindicales y empresariales) más representativas, así como a los convenios o acuerdos sectoriales de carácter estatal o autonómico. Asimismo resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 84.3 ET :

    "Salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 podrán, en el ámbito de una comunidad autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación".

    Sin perjuicio de cuanto más adelante diremos, es claro que de todo ello derivan, al menos, las siguientes consecuencias, por exclusiva referencia a la negociación colectiva al amparo del Título III ET: 1º) Que la negociación a nivel de Estado o de Comunidad Autónoma es privilegiada por el legislador respecto de la desarrollada en otros ámbitos, del modo que acaba de recordarse. 2º) Que el artículo 83.2 ET permite a ciertos acuerdos interprofesionales o convenios colectivos sectoriales estructurar la negociación colectiva; y lo hace en favor de los que poseen ámbito estatal o autonómico. 3º) Que los sindicatos más representativos de ámbito autonómico son admitidos para negociar los convenios estatales, sin necesidad de someterse al control de representatividad en la correspondiente unidad de negociación ( art. 87.4 ET ). 4º) Que un acuerdo de ámbito autonómico (como es el impugnado AMHPV I) puede desplegar eficazmente su contenido frente a otro de ámbito estatal (como es el ALEH V). 5º) Que esta última posibilidad, precisamente la ahora examinada, es admitida por el artículo 84.3 ET "salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2".

  3. Preceptos relevantes del ALEH V (2015).

    Como queda expuesto, el BOE de 21 de mayo de 2015 publicó el V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (ALEH V), pacto con eficacia general por estar negociado conforme a las exigencias del Título III del Estatuto de los Trabajadores.

    Por cuanto ahora interesa, su artículo 10 ("Estructura de la negociación colectiva") advierte de forma expresa que "el presente Acuerdo, además de su condición de convenio colectivo sobre materias concretas, tiene naturaleza de acuerdo marco y de estructura, de los regulados en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores ". En los antecedentes queda reproducido íntegramente su contenido, bastando ahora con recordar que establece la estructura de la negociación en todo el sector de hostelería (apartado 5). En este sentido contempla la negociación en los siguientes términos:

    "Ámbito sectorial autonómico y provincial. Comprende únicamente estos ámbitos de negociación los convenios colectivos sectoriales y subsectoriales actualmente vigentes en estos niveles convencionales, por lo que no se podrán crear nuevos ámbitos, salvo acuerdo en el seno de la Comisión paritaria del presente Acuerdo".

  4. Preceptos relevantes del AINCPV (2017).

    Como queda expuesto, en el BOPV de 3 de marzo de 2017 aparece publicado el Acuerdo Interprofesional en relación con la estructura de la negociación colectiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco (AINCPV). Aparece suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 83 y siguientes del ET por las representaciones de Confebask, ELA, LAB, CC.OO. y UGT.

    Por lo que ahora interesa, su artículo 3 ("Negociación colectiva sectorial y prioridad aplicativa"), posee el siguiente tenor en el apartado 1:

    "El presente acuerdo interprofesional garantiza, al amparo de lo establecido en el artículo 83.2 del ET , la prioridad aplicativa de los convenios y acuerdos territoriales e interterritoriales suscritos en Euskadi, sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal preexistente o posterior a la firma de este acuerdo interprofesional".

  5. Preceptos relevantes del AMHPV I (2017).

    Como queda expuesto, en el BOPV de 16 de marzo de 2017 aparece publicado el I Acuerdo Marco de Hostelería para la Comunidad Autónoma del País Vasco (AMHPV I). Su artículo 4º ("Estructura") aparece íntegramente reproducido en los antecedentes de esta sentencia. A nuestros efectos interesa recordar dos previsiones del mismo:

    "El presente Acuerdo Marco garantiza, al amparo de lo establecido en el artículo 83.2 del ET , la preferencia aplicativa de los convenios colectivos territoriales provinciales suscritos en la CAPV y que actualmente estén vigentes en todas sus materias, sobre cualquier otro convenio o acuerdo colectivo sectorial de ámbito estatal o autonómico, preexistente o posterior a la firma de este Acuerdo.

    [...] Los futuros convenios colectivos provinciales de Hostelería que puedan suscribirse en nuevos ámbitos de negociación, tendrán también desde su firma la misma preferencia aplicativa que se establece en el párrafo primero, pero siempre que sea así acordado por unanimidad de las partes legitimadas para su negociación".

CUARTO

Inadecuación de procedimiento (Motivo 2º del recurso de LAB).

El artículo 207.b) LRJS permite la casación basada en la "incompetencia o inadecuación de procedimiento".

  1. Formulación y alcance del motivo.

    1. Considera el segundo motivo del recurso de LAB que los demandantes van contra sus propios actos, ya que están desconociendo la virtualidad del AINCPV. No considera posible cuestionar el Acuerdo para la Hostelería sin combatir la base sobre la que descansa (el AINCPV), lo que posee trascendencia a la hora de constituir la relación procesal (litisconsorcio pasivo necesario). De este modo, reproduce las argumentaciones sobre falta de acción e inadecuación de procedimiento.

    2. En el marco de un recurso extraordinario como el de casación debemos ser especialmente cuidadosos a la hora de aquilatar las infracciones achacadas a la sentencia recurrida. Por eso, aunque la argumentación apunta hacia las diversas excepciones desplegadas en instancia, debemos ceñirnos a la eventual vulneración del artículo 163 LRJS y preceptos concordantes, por no haberse seguido la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo para combatir el AINCPV.

  2. Consideraciones específicas.

    1. Lo que pretende el recurrente es alterar el objeto de un proceso que no ha puesto en marcha y cuyo perímetro está perfectamente acotado en la demanda. En realidad, se queja de que UGT y CCOO hayan accionado frente al Acuerdo del sector de Hostelería y no lo hayan hecho contra el genérico Acuerdo Interprofesional.

    2. Puesto que la modalidad procesal activada por los demandantes es la misma que el recurso indica que debiera haberse seguido, de entrada es difícilmente comprensible la articulación del motivo. Otra cosa es que se quisiera apuntar hacia una deficiente configuración de la parte demandada (por eso alude a un litisconsorcio pasivo necesario) o hacia una falta de acción.

    3. Nada impide, por lo demás, que en el litigio se debata acerca de la eficacia que el AINCPV posea para la resolución del litigio, e incluso que se concluya considerándolo ilegal. Tampoco hay obstáculo alguno para que el referido Acuerdo sea impugnado en otro proceso.

    De lo que se trata ahora es de comprobar si los sindicatos demandantes cumplen con las exigencias procesales (legitimación, objeto, demanda, etc.) para trasladar a la Sala del TSJ del País Vasco su solicitud. Y es evidente que la respuesta ha de ser positiva.

    Escapa por completo a nuestra consideración las razones por las que UGT y CCOO lleven a cabo una u otra conducta procesal. Lo cierto es que no existe inadecuación de procedimiento alguno en su planteamiento, que han delimitado adecuadamente el objeto procesal y que la sentencia recurrida lo entiende así de modo acertado.

  3. Desestimación del motivo.

    Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar. Que el Acuerdo impugnado se haya firmado antes (9 enero) que el Interprofesional (17 enero) constituye argumento acogido por las impugnaciones al recurso y el Informe del Ministerio Fiscal. Se trata de una consideración quizá relevante para el tema de fondo, pero que no resulta necesaria para resolver el motivo que ahora desestimamos.

    Respecto de las demás alegaciones vertidas en este motivo de recurso, por apurar la tutela judicial efectiva del recurrente, digamos que consideramos acertadas las reflexiones de la sentencia recurrida. A su término concluye que "debemos rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya no solo porque no existe la impugnación directa y expresa del Acuerdo Interprofesional con los legitimados y representados en el mismo, sino que además no se debe confundir la mera eficacia o conveniencia y utilidad para con exigencias de pretensión, que no se esbozan, ni del mismo modo podemos advertir un defecto de legitimación de los codemandados, ni siquiera la exigencia de traída a colación de otros distintos. Por cuanto la pretensión queda invocada por la articulación de los demandantes, que ciertamente delimitan su papeleta de demanda con un suplico que atiende a un procedimiento de impugnación del I Acuerdo Marco de la comunidad autónoma del País Vasco en el ámbito de hostelería (BOPV 16 de marzo de 2017) y no otro".

QUINTO

Incongruencia omisiva (Motivo 1º del recurso de LAB).

El artículo 207,c) LRJS prescribe que la casación puede basarse en "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  1. Formulación del motivo.

    En su primer motivo de recurso, el sindicato LAB considera que la sentencia recurrida le produce indefensión porque no resuelve todos los puntos litigiosos, ni siquiera tras haber solicitado su aclaración, que fue desestimada mediante Auto.

    Se refiere particularmente a que las entidades demandadas opusieron que el Acuerdo impugnado tiene su base en el AINCPV, el cual garantiza la preferencia de los convenios provinciales y está basado en el artículo 83.2 ET . Argumenta que la sentencia recurrida omite la consideración sobre esa cuestión, pese a constituir el argumento principal de oposición a la demanda.

  2. Alcance de la incongruencia omisiva.

    Tiene razón el recurso cuando recuerda las exigencias de la tutela judicial efectiva desde el punto de vista de la congruencia que haya entre el debate y la respuesta judicial.

    El derecho a una resolución motivada incluye la obtención de una resolución congruente, surgiendo el vicio de incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)].

    La congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales. El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido las SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3 ; 9/2014, de 27 enero , FJ 4), entre otras muchas.

    Ahora bien, no existe incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras que, al ser de enjuiciamiento preferente, hacen innecesaria la contemplación individualizada de aquéllas ( STC 87/1994, de 14 marzo ). La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( STC 124/2000 de 16 mayo ).

  3. Consideraciones específicas.

    1. Si la sentencia recurrida no hubiera abordado la argumentación desplegada por LAB (y otros sujetos intervinientes) respecto del anclaje que encuentra el impugnado AMHPV I en el Acuerdo Inteconfederal y ello generase indefensión habría que estimar el motivo de recurso. El recurrente entiende que lo procedente sería declarar la nulidad de actuaciones.

      Pero recordemos que, conforme al artículo 215.b) LRJS "si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate", procediendo la retroacción de actuaciones solo si esta Sala no tuviera suficientes elementos para pronunciarse sobre el tema.

      Dados los términos en que está planteado el litigio (Fundamento Primero) es evidente que esta Sala posee todos los elementos necesarios para enjuiciar la validez del convenio impugnado. En consecuencia, ese habría de ser el resultado de que prosperase el motivo de recurso.

    2. El extenso Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida no responde frontalmente a la observación referida al amparo que el AINCPV proporciona al Acuerdo recurrido, pero sí lo hace de manera implícita.

      Ese es el sentido que posee la invocación del ALEH V (2015) y de la regla de prioridad temporal, que lógicamente no solo despliega sus efectos sobre el Acuerdo para la hostelería (2017) sino también sobre el propio AINCPV (2017). La sentencia explica que el Acuerdo de ámbito estatal está negociado válidamente, que le resulta lícito descartar la negociación colectiva provincial (salvo la preexistente) o autonómica (aunque la sentencia considera que la misma es inexistente en la hostelería). Recuerda también que estamos ante un derecho de configuración legal y que el ET ampara el resultado a que se llega.

      Añadamos que el Acuerdo Marco ahora cuestionado se suscribe el 9 de enero de 2017 y que en esa fecha no existía todavía el AINCPV, por lo que el argumento cronológico también valdría para descartar que el primero pudiera basarse en el tenor habilitante del segundo. Conforme a lo afirmado por la sentencia recurrida "Creemos que es posible la existencia de dos modelos de negociación, estatal y autonómico, con reglas de ordenación y estructura, incluso posiblemente contradictorios e incompatibles, pero que para su interesada armonización y coordinación no rigen jerarquías mal entendidas sino criterios de prioridad temporal, en este supuesto de autos".

      Por tanto, la línea argumental de referencia ha estado presente en la resolución judicial, que la ha desestimado. Cosa distinta es que se pretenda hacer valer el argumento de que el AINCPV sirva para salvar la validez del anterior, pero se trata ya de una reflexión sobre la cuestión de fondo y ahora se trata solo de esclarecer si ha habido falta de respuesta judicial a una de las argumentaciones desplegadas en instancia.

    3. En todo caso, consideramos que la sentencia recurrida sí ha tomado en cuenta la eventual cobertura que el AINCPV podría prestar al AMHPV, con independencia de que haya descartado su operatividad.

      En este mismo sentido, el Auto de 6 noviembre 2017 que dicta la Sala de instancia para dar respuesta a la solicitud de aclaración formulada por LAB indica que "esta Sala ha hecho acopios de referencia y argumentos no solo en el fundamento de derecho primero, apartado segundo, que hace mención al argumentario defensivo utilizado por la sindical en forma principal de excepciones. Y con advertencia de cuestionamiento de fondo en el párrafo tercero del fundamento jurídico primero que tiene realce de contestación y fundamentación jurídica específica en el fundamento jurídico segundo, para finalmente advertir la temática de fondo de referencia del estudio en la controversia presentada por los demandantes, defendida por los demandados (impugnación del primer acuerdo marco autonómico de hostelería, en el fundamento jurídico tercero in extenso".

    4. A la vista de todos esos elementos entendemos que la sentencia recurrida ha dado respuesta, negativa, al argumento de referencia.

      Y más claro todavía es que el modo en que se rechaza la argumentación aludida no genera indefensión alguna, ni en orden a la fundamentación o comprensión de la sentencia, ni de cara a su recurso.

  4. Desestimación.

    La expuesta doctrina constitucional acerca de la incongruencia omisiva admite que alguna de las cuestiones planteadas en el debate pueda ser respondida de manera implícita por la sentencia dictada.

    Aunque sea posible una argumentación más extensa, específica o explícita sobre la razón (o razones) por las que el AINCPV no puede legitimar la validez del Acuerdo impugnado, la sentencia recurrida no ha incurrido en la incongruencia denunciada, ni ha generado indefensión alguna.

    De conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, este primer motivo del recurso de LAB debe fracasar.

SEXTO

Infracción de normas sobre negociación colectiva y libertad sindical (Motivo 3º del recurso de LAB; motivo 2º del recurso de la Federación de Hostelería del País Vasco).

El artículo 207.e LRJS permite basar el recurso de casación en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Al amparo de esta apertura se instrumenta el último y más enjundioso de los motivos del recurso formalizado por el sindicato LAB. Por su similitud, vamos a examinarlo de modo conjunto con el segundo motivo del recurso de la FHPV.

  1. Formulación de motivo.

    1. A través de este motivo, desarrollado de modo algo desordenado por el recurso de LAB, se combate la argumentación central que respecto del fondo del asunto acoge la sentencia recurrida. Las infracciones denunciadas son las siguientes:

      Artículo 37.1 de la Constitución Española .

      Artículos 2.2.d ); 6.1 y 63.b ); 7.1 párrafo segundo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical .

      Artículos 83.2 y 83.3 ET , así como artículo 84.3 de la misma norma .

      Artículo 7.1 del Código Civil .

      Sostiene que el ET no contiene regla alguna sobre colisión de Acuerdos Interconfederales de ámbito estatal y de ámbito autonómico pues el artículo 83.2 ET nada dice al respecto.

      Considera que la cuestión debatida radica en la estructura de la negociación colectiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma y desde esa perspectiva solamente hay un instrumento que la vertebra, el AINCPV al que debe darse prioridad.

      Desde esa perspectiva, la sentencia infringe lo dispuesto en los dos Acuerdos de ámbito autonómico. Al tiempo, UGT y CCOO no actúan de buena fe cuando desconocen el tenor de un Acuerdo firmado por sus organizaciones territoriales en la Comunidad Autónoma.

    2. Por su lado, el segundo motivo del recurso de la FHPV denuncia la infracción de los artículos 83 y 84 ET .

      Sostiene que la reforma de 2012 no supuso una alteración del artículo 83 ET y que el conflicto entre Acuerdos Interprofesionales de ámbito estatal y de Comunidad Autónoma carece de solución expresa, siendo errónea la interpretación que asume la sentencia recurrida.

  2. Constitucionalidad y alcance del diseño legal.

    Al examinar la validez del diseño legal acuñado en 2012, las SSTC 119/2014 de 16 julio y 8/2015 de 22 enero contrastan el régimen pretérito con el nuevo, subrayando el distinto papel que ahora posee la negociación de ámbito autonómico. Analizando la primacía que la Ley otorga ahora al convenio de empresa, la STC 119/2014 constata el cambio de rumbo que la Ley ha introducido:

    "En el año 1994 el legislador apostó por descentralizar la estructura de la negociación colectiva a favor de niveles intermedios (autonómicos y provinciales); para ello se dio prevalencia a los convenios colectivos de ámbito inferior sobre los de ámbito superior, al admitirse que los convenios supraempresariales podían afectar a lo dispuesto en los de ámbito superior salvo en determinadas materias. Se instauró así en el art. 84.2 LET un sistema que restringía las facultades que el art. 83.2 LET había venido concediendo a los convenios colectivos y a los acuerdos interprofesionales de modo tal que en ámbitos inferiores al de estos convenios y acuerdos, pero superiores al de empresa, se podían suscribir convenios colectivos que afectaran a lo dispuesto en los de ámbito superior. Esta norma fue calificada por la jurisprudencia como de derecho necesario no pudiendo, por tanto, ser modificada por los convenios colectivos de ámbito superior (entre otras, STS de 26 de enero de 2004 ).

    Actualmente, en la regulación impugnada, el legislador ha decidido restringir de nuevo el margen de intervención de la autonomía colectiva para establecer la estructura de la negociación y -en lugar de permitir la prevalencia de convenios sectoriales de ámbito territorial limitado, como hizo en el año 1994- ha impuesto la prioridad aplicativa de los convenios de empresa sobre los convenios sectoriales en relación con determinadas materias; declara indisponible dicha prioridad para los acuerdos interprofesionales, con la finalidad igualmente legítima de facilitar una negociación de las condiciones laborales en el nivel más cercano y adecuado a la realidad de las empresas y de sus trabajadores, procurando favorecer la flexibilidad empresarial en aquellas materias en que el legislador ha considerado que puede ser más necesaria la acomodación a las características de la empresa y de sus trabajadores".

  3. Doctrina sobre articulación estatal y autonómica de la negociación colectiva.

    La cuestión suscitada ha sido afrontada ya en diversas ocasiones por sentencias de esta Sala, cuya doctrina debemos tomar en cuenta ahora por obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

    A)La STS 26 marzo 2014 (rec. 129/2013 ).

    La STS 26 marzo 2014 (rec. 129/2013 ) realiza una detenida exposición de las reglas sobre concurrencia de convenios colectivos introducidas tras las reformas de 2012. Considera que "ha de examinarse la nueva regulación en su totalidad, en particular en lo que afecta a las facultades de las organizaciones sindicales en esta materia, para determinar si es o no inconstitucional la nueva regulación". Glosando y desentrañando el alcance de los artículos 83 y 84 ET realiza las siguientes consideraciones:

    "

    1. Se reconoce a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma el derecho a establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito ( artículo 83.2 ET ). Se reconoce, por tanto, a las organizaciones sindicales más representativas la facultad de establecer, mediante acuerdos interprofesionales, la estructura de la negociación colectiva, lo que supone la facultad de regular un aspecto esencial de la negociación colectiva. Aunque también les reconoce la facultad de fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, tal competencia no es absoluta, apareciendo la limitación en el artículo 84.2 ET que taxativamente señala que "Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa del convenio de empresa". Esta previsión normativa, que indudablemente limita la facultad negociadora de los sindicatos más representativos, no reviste la entidad suficiente, por las razones que venimos exponiendo, para hacer dudar a esta Sala de la constitucionalidad del precepto.

    2. Se reconoce asimismo a dichas organizaciones la posibilidad de pactar las citadas cláusulas en convenios o acuerdos colectivos sectoriales de ámbito estatal o autonómico, siempre que los sindicatos y las asociaciones cuenten con la legitimidad necesaria, de conformidad con lo establecido en la Ley ( artículo 83.2 ET , párrafo segundo). De nuevo se reconoce a las organizaciones sindicales más representativas la facultad de pactar en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, tanto la estructura de la negociación colectiva como las reglas que han de resolver .los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, resultando aplicable todo lo razonado en el apartado anterior, tanto respecto a la amplitud de las facultades reconocidas a dichas organizaciones como en relación con la limitación que supone la previsión contenida en el artículo 84.2ET .

    3. Se dispone que dichas organizaciones podrán elaborar acuerdos sobre materias concretas, que tendrán el tratamiento de los convenios colectivos ( artículo 83.3 ET ). Dichas materias concretas pueden referirse a cuestiones relativas a la negociación colectiva, respetando siempre las normas imperativas establecidas, lo que supone reconocer un importante ámbito de competencia a dichas organizaciones.

      D ) Se dispone que, salvo pacto en contrario, negociado según el artículo 83.2 ET , los sindicatos y asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 ET podrán, en el ámbito de una Comunidad Autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal, siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación ( artículo 84.3 ET ). Se está reconociendo la posibilidad de los sindicatos más representativos de negociar, en el ámbito de una Comunidad Autónoma, acuerdos o convenios que afecten a los de ámbito estatal -excluyendo las materias que enumera el precepto-, reconociéndose que puede también pactarse que exista acuerdo que impida tales convenios".

      B)La STS 12 mayo 2015 (rec. 153/2014 ).

      La STS 12 mayo 2015 (rec. 153/2014 ) considera válida la previsión del Convenio estatal para Grandes almacenes de 2013 que prohíbe la negociación en cualquier otro ámbito territorial, salvo el de convenios de empresa. Para justificar esa decisión, opuesta a la de la recurrida SAN, se razona así:

      "[...]se justifica la solución acordada para el diseño de la estructura de la negociación colectiva en el sector en la idea de establecer para el ámbito de actuación del convenio una estructura racional y homogénea, evitando los efectos de la desarticulación y dispersión, no cabiendo olvidar que según el nº 1 de ese art 84, un convenio colectivo no podrá ser afectado durante su vigencia por otros convenios de ámbito distinto, "salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del art 83", de modo que todo nos reconduce a este último precepto, conforme al cual se redacta el art 4.2 del convenio, reiterándose dicho pacto en el art 84.3 para oponerse a acuerdos o convenios en el ámbito autonómico que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal, por todo lo cual, la anulación del referido precepto convencional por la sentencia de instancia ha de considerarse improcedente, lo que comporta la estimación de los motivos mencionados".

      C)La STS 269/2918 de 13 marzo (rec. 54/2017 ).

      Un asunto estrechamente conectado con el presente (hasta el extremo de que la sentencia ahora recurrida tuvo que examinar si concurría litispendencia) ha sido resuelto por la STS 269/2018 de 13 marzo (rec. 54/2017 ). El litigio surge porque ELA impugna la validez del convenio colectivo estatal para Restauración Colectiva que regula la estructura de la negociación colectiva, las reglas de resolución de conflictos de concurrencia y numerosas materias concretas, primando dicho ámbito respecto de otros, en particular el provincial. Se trata de convenio amparado en el tenor del ALEH V.

      El recurso de casación responde a la queja de ELA-STV respecto de un concreto aspecto que también forma parte del peculiar sistema de negociación colectiva recogido en el Título III del ET: la posibilidad de que un convenio de ámbito estatal, previo cumplimiento de las reglas sobre representatividad de quienes lo negocian, impida que se pueda replicar esa tarea en ámbito inferior. Recordemos lo argumentado entonces para su desestimación:

      Estamos ante el ejercicio legislativo de unas facultades discrecionales (priorizar unos u otros convenios, permitir que se dejen de aplicar convenios sectoriales de ámbito superior cuando se despliega otro inferior, etc.) que el ET (en su versión vigente) ha asumido y que, además de superar el canos de ajuste constitucional, se basan en razones (normativas, económicas, sindicales, etc.) perfectamente explicitadas por la Ley, es decir, permanentes, objetivas y conectadas con la representatividad de los interlocutores que pactan. Cosa distinta es que el diseño pueda alterarse o que no responda a las expectativas que poseen los sindicatos (o patronales) de ámbito inferior al estatal.

      [...]

      Quienes integran la comisión negociadora, ciertamente, deben ser designados por los sujetos legitimados "en proporción a su representatividad" ( art. 88.1 ET ), pero aquélla solo queda válidamente constituida cuando los sindicatos concurrentes "representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal" ( art. 88.2 ET ) y no cuando acuda determinado número de personas de las nombradas para negociar.

      Asimismo, los acuerdos de la comisión requieren "el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones" ( art. 89.3 ET ) y no de las concretas personas designadas para deliberar en cada una de las dos partes (empresarial, sindical) o, mucho menos, del total conjunto de cuantas componen la comisión negociadora.

      Lo recordado en los dos párrafos precedentes sale al paso de la línea argumental acerca de la ausencia de un derecho a la negociación útil por parte de ELA, que se invoca tanto para impugnar la validez de las reglas del Título III ET cuanto para cuestionar la exigua participación que se le permite en la Comisión Negociadora del CCE.

      [...]

    4. No nos corresponde ahora examinar el estatuto jurídico de ELA en los diversos territorios en que aparece implantado, las aludidas consecuencias de su pasividad durante la negociación del CCE o la proporción de representantes que se le atribuye en comisión negociadora. Se trata, todas ellas, de cuestiones que no afectan a la validez de los preceptos del CCE impugnado.

      Pero sí deseamos señalar que el modelo de negociación colectiva censurado por el recurso también contiene previsiones omitidas en él y que contradicen la ausencia de utilidad al derecho a la negociación colectiva que reiteradamente afirma,

      El artículo 83.3 ET atribuye la capacidad para establecer la estructura de la negociación colectiva a los "acuerdos interprofesionales" suscritos por las organizaciones (sindicales y empresariales) más representativas, así como a los convenios o acuerdos sectoriales de carácter estatal o autonómico. Asimismo resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 84.3 ET :

      Salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 podrán, en el ámbito de una comunidad autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.

      [...]

      El modo de razonar del recurso podría llevar a que cualquier sindicato de ámbito territorial diverso del estatal reivindicara exactamente lo mismo que ELA pero respecto de su ámbito de implantación. Y, por supuesto, de prosperar el recurso los sindicatos de ámbito estatal (en especial los más representativos) podrían entender vulnerada su libertad sindical (derecho a negociar) al privarse parcialmente de virtualidad al producto de su actividad.

      Es decir, la argumentación desplegada, llevada a sus últimas consecuencias, impide al legislador el gobierno del modo en que se estructura la negociación colectiva.

  4. Consideraciones específicas.

    1. La previsión del artículo 84.3 ET legitima el papel ordenador de la negociación colectiva que asume el ALEH V, sin que esta opción normativa comporte vulneración alguna de derechos constitucionales. El legislador ha ejercido su competencia y debe respetarse.

    2. Tanto el acuerdo estatal (2015) cuanto el impugnado AMHPV I (9 enero 2017) son anteriores al AINCPV (17 enero 2017), por lo que difícilmente podrían haberlo vulnerado.

    3. Las mismas razones que avalan la capacidad del Acuerdo Interprofesional para disciplinar la negociación colectiva a escala inferior son válidas para legitimar las reglas del Acuerdo Estatal, que tiene a su favor la innegable prioridad temporal.

    4. La propia literalidad del artículo 84.3 ET subordina la validez del pacto autonómico sobre estructura o contenido de la negociación colectiva que incide sobre el estatal a una condición. De este modo el "pacto en contrario negociado según el artículo 83.2" ocupa un lugar condicionante.

    5. El legislador, "en lugar de permitir la prevalencia de convenios sectoriales de ámbito territorial limitado" ( STC 119/2014 ), como en el pasado, ha optado por dar preferencia al convenio de empresa o grupo. Es errónea la apreciación de que las reformas de 2012 no han alterado el esquema competencial previo en materia de negociación colectiva.

    6. No vemos abuso alguno de derecho por parte de quienes consideran que un Acuerdo del que no son firmantes es contrario a otro anterior (del que sí con partes) y deciden trasladar el tema a los órganos judiciales, utilizando al efecto el cauce legalmente habilitado.

  5. Desestimación.

    A la vista de cuanto antecede el motivo del recurso debe fracasar. La interpretación que del marco normativo realiza la sentencia recurrida no colisiona ni con la doctrina constitucional ni con la de esta Sala Cuarta.

    Cuando se suscribe el impugnado AMHPV I existe un previo acuerdo de ámbito estatal, válidamente suscrito al amparo del artículo 83.2 ET , que constituye el pacto en contrario a que alude el artículo 84.3 ET . Por tanto, no cabe que por medio del referido AMHPV se afecte a lo pactado a nivel estatal.

    A tal conclusión accedemos sin necesidad de resolver la cuestión suscitada en el recurso sobre la posibilidad de que se despliegue un Acuerdo autonómico amparado en el artículo 83.2 ET frente a un instrumento similar de ámbito estatal. Sencillamente, eso no es lo acaecido en el presente caso, como la sentencia recurrida deja patente y el relato de acontecimientos evidencia. Aquí se trata de enjuiciar la validez del AMHPV y no del AINCPV.

SÉPTIMO

Infracción de la doctrina de los propios actos (Motivo 1º del recurso de la Federación de Hostelería del País Vasco).

El artículo 207.e LRJS permite basar el recurso de casación en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se trata de la apertura legal invocada por la FHPV para encauzar su primer motivo de recurso.

  1. Formulación.

    Considera que la sentencia recurrida infringe los artículos 7.1 del Código Civil ("los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe") y 11.1 LOPJ ("en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales").

    Afirma que la sentencia desconoce el principio general del Derecho conforme al cual nadie puede ir contra sus propios actos. En esencia, sostiene que UGT y CCOO son firmantes del AINCPV, por lo que incurren en incongruencia cuando impugnan el acuerdo sectorial para la hostelería en dicha Comunidad Autónoma.

  2. Consideraciones específicas.

    1. El recurso no invoca norma concreta o sentencia determinada en la que se plasme esa doctrina en el sentido que interesa a su argumento. Tampoco indica el modo en que la sentencia ha vulnerado el artículo 11 LOPJ . Por lo tanto, hemos de limitarnos a examinar la eventual vulneración del artículo 7.1 del Código Civil .

      No obstante, digamos que la doctrina de los propios actos impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad -de significación jurídica inequívoca- al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla. Ese es el entendimiento que de la misma venimos asumiendo, al conectarla con el ejercicio de determinados derechos, como sucede en materia de negociación de buena fe en los despidos colectivos (por todas, STS 656/2018 de 20 junio, rec. 168/2017 ).

      Lo que está denunciando el recurso es, al cabo, que la UGT y CCOO no pueden demandar la ilegalidad de un Acuerdo de Hostelería que se limita a trasladar a ese ámbito las reglas genéricas del Acuerdo Interprofesional.

    2. Así entendido el motivo de recurso, hay que comenzar poniendo de relieve un par de razones que abocan a su fracaso.

      Porque está mal canalizado, ya que lo que cuestiona realmente es la legitimación activa de UGT y CCOO.

      Porque los sindicatos demandantes actúan en concordancia con el previo ALEH I estatal, del que son firmantes,

      Porque cuando se suscribe el AMHPV ni siquiera existe el AINCP, por lo que mal puede hablarse de que desconocen su tenor.

      Desde esta perspectiva, la impugnación que UGT y CCOO hacen del AMHPV, lejos de resultar contraria a sus propios actos, es coherente con el tenor de los pactos previamente suscritos.

    3. Respecto de la infracción del artículo 7.1 CC , reiteremos que no vemos abuso alguno de derecho por parte de quienes consideran que un Acuerdo del que no son firmantes es contrario a otro anterior (del que sí con partes) y deciden trasladar el tema a los órganos judiciales, utilizando al efecto el cauce legalmente habilitado.

    4. A todo lo anterior añade el Ministerio Fiscal que "el motivo no puede prosperar, ya que no fueron, en su caso, las Federaciones Estatales de los sindicatos, los firmantes del Acuerdo Marco del País Vasco. La Sala de instancia nunca negó la capacidad de accionar a los demandantes, ni consta que esta alegación fuera objeto de debate en el procedimiento ante la Sala del País Vasco".

  3. Desestimación.

    Por las razones expuestas, este primer motivo de recurso no puede prosperar. Máxime, cuando nuestra doctrina viene adoptando un criterio flexible a la hora de permitir a los sindicatos más representativos de ámbito estatal que impugnen cualquier convenio colectivo.

OCTAVO

Resolución.

Las razones y argumentaciones expuestas abocan al fracaso de los dos recursos de casación interpuestos.

Dada la modalidad procesal seguida y el tenor del artículo 235.2 LRJS , la Sala viene entendiendo que en este tipo de procedimientos no cabe imponer las costas a la parte vencida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la central sindical Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), representada y defendida por el Letrado Sr. González Moyano.

2) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Hostelería del País Vasco, representada y defendida por el Letrado Sr. Turrado Varlea.

3) Declarar la firmeza de la sentencia 2085/2017, de 26 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en autos nº 19/2017, seguidos a instancia de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios-CC.OO.), el sindicato Federación Estatal de Servicios, movilidad y consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra los sindicatos Confederación Euskal Langileen Alkartasuna Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzale en Batzordeak (LAB), así como las asociaciones empresariales Federación de Hostelería del País Vasco, Confederación Empresarial Vasca (CONFEBASK), Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos (CEHAT) y Federación Española de Hostelería (FEHR), sobre impugnación de acuerdo marco.

4) No imponer las costas derivadas de los recursos de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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