ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:5208A
Número de Recurso2599/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2599/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2599/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 601/2017 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra el Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 14 de marzo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por el tribunal de instancia se dicte nueva resolución, respondiendo en derecho a todas las cuestiones de fondo planteadas en la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia en nombre y representación del Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 14 de marzo de 2018, R. Supl. 103/2018 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar, mandó reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que por el tribunal de instancia se dicte de nuevo resolución, respondiendo en derecho a todas las cuestiones de fondo planteadas en la demanda. La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador frente al Ayuntamiento de San Ildefonso.

El trabajador era llamado a trabajar cada curso escolar a su inicio, para prestar sus servicios como profesor de guitarra en la Escuela Municipal de Música y Danza y prestaba sus servicios en el periodo de octubre a junio, en virtud de suscripción de contratos temporales de trabajo, por obra o servicio determinado. El último contrato se suscribió el 26 de septiembre de 2016, y concluyó el 23 de junio de 2017 mediante comunicación escrita de 1 de junio de 2017 y entrega de finiquito.

El 27 de junio de 2017 la Delegada de Alcaldía firmó un Informe de Fin de Curso 2016/2017 de la "Escuela Municipal de Música y Danza, desarrollo e incidencias", que recoge el informe de la directora de la Escuela de Música, Dña. Virtudes , de 1 de febrero de 2017, sobre incidencias habidas con el actor y petición de sustitución del profesor de guitarra.

La directora de la Escuela de Música, llamaba telefónicamente a los profesores de música alrededor de mediados del mes de septiembre, todos los años, al menos desde 2011, con el fin de comunicarles el número de alumnos de cada especialidad y organizar el curso académico en la correspondiente reunión. No realizó esta llamada al actor ni le convocó a ninguna reunión.

El actor llamó por teléfono a la directora de la Escuela de Música el día 25 de septiembre de 2017 con la finalidad de recibir información sobre su situación laboral, manifestándole la directora del centro que no contaban con él para el curso 2017-2018.

El actor se personó en la reunión informativa que el día 25 de septiembre mantuvieron alumnos, padres y profesores de la Escuela de Música, en el que se presentó al nuevo profesor de guitarra de la escuela, comunicándole el alcalde y la concejal de cultura al actor que no debía permanecer en la reunión.

El 29 de septiembre de 2017 a petición del actor, éste mantuvo una reunión con la concejal de cultura del ayuntamiento.

Cada anualidad se realiza por la Concejalía de Cultura del Ayuntamiento de San Ildefonso, Propuesta de contratación de profesorado para los sucesivos cursos de la Escuela Municipal de Música y Danza, a la vista de la matriculación y de la bolsa de empleo. En el BOP de 18 de septiembre de 2013 se publicó la Convocatoria de pruebas selectivas de Coordinador-Director y profesores de la Escuela Municipal de Música y Danza, de conformidad con el Decreto 582/2013 bis de 13 de septiembre por el que se aprueban las Bases Reguladoras para la contratación temporal de Coordinador-Director y profesores de la Escuela Municipal de Música y Danza. Por Decreto de 24 de octubre, se resolvió la contratación de personal laboral temporal para la Escuela Municipal de Música y Danza y se aprobó la bolsa de trabajo para la contratación de personal laboral temporal de la Escuela Municipal de Música y Danza, con una vigencia de dos años desde su publicación, que fue prorrogada. UNDECIMO.- Por Decreto de la Alcaldía 674/2017 de 21 de septiembre se resolvió la contratación temporal de personal laboral para la Escuela Municipal de Música y Danza para el curso 2017-2018, contratándose como profesor de guitarra a otra persona.

La juzgadora de instancia entendió que el dies a quo en ningún caso lo constituía la fecha en la que se extinguió el contrato por finalización del curso (23 de junio de 2017), sino que había de computarse desde que el actor no fue llamado para el inicio del curso escolar, teniendo pleno conocimiento de este hecho el 25 de septiembre de 2017, por la comunicación de la directora de la escuela de música. La demanda por despido se presentó el 26 de octubre de 2017, concluyendo la sentencia de instancia que había transcurrido el plazo en exceso, prosperando la caducidad de la acción e impidiendo el análisis de la acción de despido ejercitada.

La sala de suplicación estima el recurso del trabajador y manda reponer las actuaciones hasta un momento anterior a dictarse sentencia en instancia, constatando que en el cómputo de días no se había tenido en cuenta la posibilidad de presentar la demanda hasta las 15 horas del día hábil siguiente al último del plazo y la necesidad de descontar también las fiestas locales. Con tales consideraciones la sala concluye que el plazo terminaba a las 15 horas del 26 de octubre y la demanda se había presentado a las 13,53 horas del 26 octubre.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento del Real Sitio de La Granja de San Ildefonso, centrando el objeto de su recurso en la existencia de caducidad de la acción de despido tras iniciarse el cómputo del mismo en el momento en que el trabajador tiene conocimiento de que no va a ser contratado, señalando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 29 de enero de 2008, R. Supl. 1416/2007 , que declaró que la relación de la trabajadora demandante, sujeta formalmente a sucesivos contratos temporales, era en realidad fija discontinua. Pero la sentencia estima la excepción de caducidad de la acción de despido porque a su juicio dicha pretensión debió ejercitarse dentro de los 20 días siguientes a la extinción del último contrato temporal, porque para la empresa era una trabajadora temporal, y no tenía reconocida la categoría de fija discontinua. La sentencia tiene en cuenta además la regulación contenida en el convenio colectivo de aplicación sobre los trabajadores fijos discontinuos, que establece un escalafón para los mismos y un sistema de llamamiento específico, así como el derecho de ocupación preferente frente al trabajador temporal, lo que podría muy bien relativizar la contradicción con la sentencia impugnada.

El debate que se plantea en la sentencia de contraste es inexistente en la sentencia recurrida en la que parece tenerse por indiscutido el hecho de que el inicio del cómputo de caducidad parte del día 25 de septiembre de 2017, y centrando luego toda su argumentación en el cómputo concreto de días, excluyendo un festivo que no se había tenido en cuenta y la posibilidad de presentar el escrito hasta el día siguiente del final del cómputo a las 15,00 h. en aplicación del art. 135.1 LEC .

Sin embargo la parte demandada, en su impugnación al recurso de suplicación sí opuso tal objeción, no reconociendo la fecha del 25 de septiembre como día inicial del plazo para interponer la demanda de despido. La recurrente en unificación de doctrina no apela ahora a una posible incongruencia de la sentencia recurrida, sino a la contradicción entre su fallo y el de la sentencia que cita de contraste.

No concurre contradicción entre dichas sentencias porque los supuestos enjuiciados difieren sustancialmente, a pesar de que pueda tratarse en ambos casos de una misma pretensión de fijar una determinada fecha para considerar que a partir de la misma el trabajador ha tenido conocimiento de su despido o de la intención de quien venía siendo su empleadora, de no volver a contratarlo.

En el caso de la sentencia de contraste se hacía constar que la empresa contaba con unos 50 trabajadores temporales y que no todos eran llamados a la vez, haciéndolo según las necesidades y llamando a quien consideraba en cada momento más conveniente. Se añadía que el último contrato suscrito por la trabajadora había finalizado el 17 de febrero de 2006; que la empresa lo había comunicado mediante un cartel publicado en el tablón de anuncios y que en meses anteriores a agosto la empresa había contratado trabajadores temporales con menos días trabajados que la actora, siendo dicha contratación un hecho conocido por ésta. La referencial asume el criterio expresado en la impugnación del recurso de no considerar despido por falta de llamamiento, al no tener la trabajadora la condición de trabajadora fija discontínua, y añade que si la demandante consideraba que era trabajadora fija discontínua de la empresa no tenía que esperar a ningún llamamiento para efectuar su reclamación porque no estaba incluída en el escalafón de trabajadores fijos discontínuos por lo que no podía utilizar dicho escalafón para acreditar una preterición en el llamamiento, ni tampoco el sector del aderezo está regido por campañas concretas y determinadas, por lo que si la trabajadora consideraba su contratación fraudulenta, su cese, concluye la sala, debió haber sido impugnado, siendo por tanto la fecha del cese la de inicio del cómputo de caducidad de inicio de la acción de impugnación de despido.

Nada parecido ocurre en la sentencia recurrida, en la que el actor era contratado como profesor en una escuela de música, con sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado, todos ellos con vigencia hasta el mes de junio del año siguiente, llamando por teléfono la directora de la escuela de música a mediados del mes de septiembre, todos los años al menos desde 2011, con el fin de comunicarles el número de alumnos de cada especialidad y organizar el curso académico en la correspondiente reunión. Así, en este caso al actor no se le llamó y no se le convocó para la reunión, por lo que el actor se puso en contacto con la directora de la escuela de música con la finalidad de recibir información sobre su situación laboral, siendo finalmente esa fecha, 25 de septiembre de 2017, la que se ha tenido en cuenta como inicio del cómputo de caducidad de la acción de despido.

CUARTO

Por providencia de 10 de enero de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 7 de febrero de 2019 manifiesta que concurre la necesaria identidad entre los supuestos enjuiciados y en ambos supuestos la reclamación por despido debiera haberse ejercitado dentro de los veinte días siguientes a la extinción del último contrato, partiendo de la concurrencia de una comunicación expresa del cese. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia, en nombre y representación del Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 14 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 103/2018 , interpuesto por D. Jose Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 22 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 601/2017 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra el Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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