ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:5144A
Número de Recurso135/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 135/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 135/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Pemel Fortuna S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 207/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 223/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Patricia Marín López, en nombre y representación de la entidad Pemel Fortuna S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández en nombre y representación de Banco Santander S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de enero de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la vista de la formulación del recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC ).

El recurso debe articularse en motivos, uno por cada infracción denunciada y estructurar cada motivo en un encabezamiento que indique la norma que se considera infringida, un resumen de la infracción y la modalidad de acceso a la casación, sin que ninguno de estos requisitos formales haya sido observado por la mercantil recurrente ( AATS de 7 de noviembre de 2018 , rec. 1951/2016, de 10 de enero de 2018 , rec. 2552/2015 .

Al igual que en el recurso examinado en el ATS de 12 de diciembre de 2018, rec. 3185/2016 , en el caso que ahora nos ocupa: i) el escrito de recurso no se articula en motivos que denuncien la infracción de normas legales aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, sino que se desarrolla en diversos apartados, que se encabezan con los epígrafes: "Hechos declarados probados en apelación", "Infracción de la doctrina el Tribunal Supremo", "Los hechos probados y las normas de conducta", "Inducción a la suscripción de los contratos de swap"; "La suscripción sin causa del cuarto contrato" y Pronunciamiento que se solicita", y concluye en el suplico con la petición de que se declare infringida la doctrina de la sala en materia del cómputo del plazo de caducidad de la acción, con la petición de declaración de nulidad de los contratos de swap, y con una petición subsidiaria relativa a la nulidad parcial de aquellos contratos sobre los que se declare la nulidad, en lo relativo a su cancelación anticipada; ii) en ninguno de esos epígrafes se precisa la infracción de una determinada norma legal que se denuncie por la recurrente y no se indica la modalidad del interés casacional que se alega citándose doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la vez que se alude a sentencias de audiencias provinciales; iii) a lo largo de la fundamentación se hace además referencia a preceptos no sustantivos, como lo son el art. 218 LEC y el art. 24 CE , cuya alegación corresponde al recuso extraordinario por infracción procesal; iv) esta mezcla de cuestiones se hace aún más relevante si tenemos en cuenta que la sentencia recurrida contiene dos razones de desestimación distintas que son las que deben ser claramente combatidas, por un lado ha declarado la inexistencia de acción para solicitar la nulidad de los tres primeros swaps por estar cancelados, y por otro lado desestima la acción de nulidad del cuarto swap por entender que hubo información suficiente y que el cliente estaba familiarizado con otros productos de pasivo financiero estructurado, warrants y derivados, es decir, porque supo el riesgo; además, no hay en ella análisis alguno de petición subsidiaria de nulidad parcial limitada a la cláusula de cancelación anticipada (tampoco se hizo en la demanda petición subsidiaria alguna), ni sobre la falta de causa; todo esto exige un planteamiento claro de los motivos que afectan a cada una de estas cuestiones jurídicas, ya que no es función del tribunal indagar entre los epígrafes formulados qué concreta alegación pueda beneficiar a la mercantil recurrente; además, en la medida en que el recurso accede a casación por la vía de interés casacional, es necesario la acreditación de este presupuesto respecto a cada una de las cuestiones jurídicas planteadas con la necesaria claridad y separación.

El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio. Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie con precisión la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso. En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 LEC en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.

Todo lo expuesto, que en lo esencial coincide con la doctrina expresada en entre otras en las SSTS núm. 518/2018 de 20 de septiembre, rec. 1228/2016 , y núm. 293/2018, de 22 de mayo, rec. 2285/2015 , impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y determina la inadmisión el recurso. Debe recordarse que el recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ).

SEGUNDO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la mercantil parte recurrida procede imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

TERCERO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Pemel Fortuna S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 207/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 223/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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