ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4874A
Número de Recurso175/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 175/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 175/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Tatiana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 671/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 109/2016.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero fue designado para la representación de la parte recurrente, y el procurador don Miguel Ángel del Álamo García fue designado para la representación de la parte recurrida de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de febrero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida no se presentó escrito.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de las audiencias provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

Brevemente, el objeto del recurso de casación lo es la medida de extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija mayor de edad, medida esta convenida por ambos progenitores en el convenio regulador de su separación, que fue aprobado judicialmente por sentencia de separación de fecha 28 de mayo de 2008 , y que a través del procedimiento de modificación de medidas del que trae causa el presente recurso de casación, pretendió extinguir el padre y esposo, reclamando el uso para sí. La esposa demandada, se opuso a la modificación alegando que su interés era el más digno de protección. Mediante sentencia se desestima la demanda, al considerar que el de la esposa era el interés más digno de protección, aplicando el art. 96.3 CC . La audiencia ante el recurso de apelación interpuesto por el padre, lo estima, y en esencia se apoya en que la situación fáctica existente en el año 2008, fecha de la separación matrimonial, que determinó por convenio de mutuo acuerdo la atribución a la esposa del uso ya no concurre en la actualidad; así indica que los dos hijos no conviven con la esposa, sino que gozan de vida independiente. Además, indica que sería de aplicación el art. 96.3 CC , en caso de que dicha vivienda continuara siendo familiar, ya ganancial o privativa de uno de los esposos, y habría que ver cuál es el interés más digno de protección. Pero en este caso, considera que concurren ciertos requisitos acreditados, que no permiten aplicar dicho precepto: así explica que la vivienda familiar adquirida por los esposos a la CCAA, retornó a su inicial propietaria por impago por parte de los compradores del precio pactado, siendo que en 2012, y por tanto después de la separación, el Sr. Marino la adquirió a título privativo. Por ello, concluye que dicha vivienda ya no ostenta la condición de vivienda familiar, lo que impide la aplicación del art. 96.3 CC , por ello acuerda la extinción del derecho de uso de la esposa, sin perjuicio de los derechos que le pudieran corresponder por la inicial naturaleza ganancial de la vivienda y de las acciones y reclamaciones que pueda realizar, como consecuencia de la alegada conducta fraudulenta de aquél, en relación a la perdida de la vivienda por impago del precio.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone alegando oposición a la doctrina del TS y de las AAPP, y bajo el epígrafe "motivos" del recurso de casación, indica sin enumerar, hasta seis infracciones, del art. 9 , 10.2 , 14 y 47 CE , en relación con los arts. 3.1 , 6 , 7 , 90.3 y 96.3 y 1320 CC , y los arts. 265 , 269 , 270 , 271 y 272 LEC , en relación al momento procesal oportuno para aportar prueba documental. A continuación desarrolla las infracciones, comenzando, bajo el epígrafe I, con la del art. 96.3 CC , y el principio del interés más necesitado de protección; expone que dicho precepto es de aplicación, pues la vivienda sigue siendo propiedad del recurrido; en el epígrafe II, cita como infringidos los arts. ya citados de la LEC, y expone que los documentos que indica -escritura de compraventa a la CCAA de Murcia, del inmueble en 2012- fueron aportados de forma extemporánea; en el epígrafe III, cita infracción del art. 90 y concordantes del CC , sobre la eficacia del convenio regulador; en el epígrafe IV, alega infracción de los art. 6 y 7 CC , en cuanto a la prohibición de los actos realizados en fraude de ley y exigencia de la buena fe e interdicción del abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo. Explica, que en 2008, la vivienda era privativa del esposo, que la adquirió como vivienda social a la CCAA, el cual dejó de pagar las cuotas -tal vez asesorado- y ante el impago, y el correspondiente embargo y posterior subasta, fue adquirido por segunda vez por él, en claro fraude de ley y abuso de derecho. Todo con el objeto de desalojar a la recurrente y privarle de sus derechos económicos en relación con la indicada vivienda, pues ella realizó aportaciones personales y económicas. En el epígrafe V, alega infracción de los arts. 96.4 y 1320 CC , sobre la necesidad de autorización del cónyuge no titular para realizar actos de disposición sobre la misma. Explica que el esposo realizó actos de disposición sobre la vivienda, sin conocimiento ni consentimiento de su mandante, dándose la circunstancia de no haberse disuelto el matrimonio. Respecto de la Jurisprudencia infringida, bajo tal epígrafe II, cita las STS núm. 43/2017 de 23 de enero , la 174/2015, de 25 de marzo , la de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 1.ª de 9 de febrero de 2017 , de Madrid, Sección 22.ª de 13 de diciembre de 2016 .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Examinado el recurso de casación interpuesto éste incurre en la causa de inadmisión defectuosa formulación e incumplimiento de los requisitos legales, art. 483.2.2º LEC , y de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), porque las sentencias de esta sala que cita el recurrente no acreditan el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, atendiendo a la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia.

  1. En primer lugar, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), como es de ver ut supra, mezcla diversas cuestiones e infracciones, además de diferente naturaleza, y formalmente su estructura -como si de un escrito de alegaciones se tratara- induce a confusión y ambigüedad, lo que en definitiva supone una muy deficiente técnica casacional. Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

    "[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

    Como se dijo, la estructura del recurso responde a la de un escrito de alegaciones, con cita de diversas infracciones sustantivas, incluso mezclando las infracciones de naturaleza procesal y sustantiva, siendo que además las infracciones denunciadas son ajenas la ratio decidendi, por cuanto la audiencia, como se dijo, procedió a extinguir el derecho de uso en atención a que habiendo perdido la vivienda su condición de familiar, no procedía la aplicación del art. 96 CC .

    Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras).

    La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras). Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal. Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

    Por último citada como modalidad de interés casacional, la oposición a la doctrina del TS y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, ello es causa de inadmisión, pues esta última modalidad de interés casacional, requiere que no exista doctrina del TS, sobre la materia, y en el presente caso, como se dijo, el recurrente alega ambas modalidades conjuntamente. Conforme al Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

  2. Igualmente incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), porque las sentencias de esta sala que cita el recurrente no acreditan el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, atendiendo a la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia.

    Como se dijo, la audiencia fundamenta la estimación del recurso, en la forma expuesta ut supra. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye en que el uso de la vivienda que ostentaba la esposa, debe extinguirse, sin perjuicio de los derechos que puedan derivarse a su favor, y de las acciones que pueda ejercitar frente al esposo, como consecuencia de la alegada conducta fraudulenta del mismo.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, además, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Tatiana , contra la sentencia dictada con fecha de 13 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 671/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 109/2016.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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