ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4825A
Número de Recurso64/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 64/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 64/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) dictó auto de fecha 11 de febrero de 2019 en el rollo de apelación n.º 325/2018 , en el que acuerda inadmitir el recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Juan Carlos .

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión de ambos recursos.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación por considerar que no se había acreditado el interés casacional pues no se justifica en qué sentido la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial y sin que tampoco se exponga la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. A su vez, la inadmisión del recurso de casación, determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

La parte recurrente manifestó que debe admitirse a trámite el recurso de casación ya que se trata de un supuesto excepcional, por el cual se solicita al Tribunal la modificación de la jurisprudencia establecida en torno al art. 1357.2 CC y se remite a los argumentos defendidos en el recurso de casación.

SEGUNDO

Los términos en que se ha formulado el recurso de queja, conlleva examinar el recurso de casación.

El recurso de casación se articula en dos apartados. En el primer apartado se enuncian los motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción de los arts. 216 y 218 LEC , en relación con los arts. 385 y 386 de la misma ley , en referencia al principio dispositivo, la carga de la prueba y la falta de motivación exhaustiva o ausencia de criterios de valoración probatoria. A su vez, en relación con el mismo se defiende:

(i) Se alega que la infracción del primer motivo tiene lugar al considerar que resulta de aplicación el art. 1357.2 CC , otorgándole carácter ganancial al porcentaje de la vivienda.

(ii) En segundo lugar, que incurre en error al valorar los bienes privativos del esposo, y se incurre en falta de motivación y siendo la sentencia incongruente.

(iii) Se discute el carácter privativo o ganancial de la aportación del recurrente a la constitución de una sociedad.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 24 CE , al generarse absoluta indefensión al recurrente.

Por otro lado, en el segundo apartado, se defiende el interés casacional del recurso. El interés casacional se alega respecto de los arts. 1357 y 1346 CC .

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de estructura casacional, acumulación de infracciones con mezcla de preceptos procesales, y falta de acreditación del interés casacional.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio explica:

" 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.".

El recurso carece de estructura casacional propia del recurso extraordinario. Por un lado, se dice que se formula recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, sin embargo, a la vista de la propia redacción del recurso, parece que únicamente se desarrolla el recurso de casación. No obstante, se mezclan alegaciones de carácter procesal con otros de carácter material, a lo largo de todo el texto del recurso. Los argumentos se entremezclan de forma confusa, de forma que resulta inentendible, determinar cuáles son los preceptos supuestamente vulnerados, ya que por un lado se hace referencia a preceptos procesales y al art. 24 CE , por otro, se centra la supuesta infracción del interés casacional en artículos del Código Civil.

El recurso adolece de una mínima claridad y precisión, y se produce una acumulación de infracciones, ya que se denuncia falta de motivación y congruencia, con error en la valoración de la prueba; a su vez, se discute el carácter privativo o ganancial de diversos activos o partidas. Del propio recurso se deriva que el mismo se centra en oponerse a la valoración de la prueba y a las conclusiones jurídicas de la Audiencia, para imponer las suyas propias.

Además, tal y como explica la Audiencia en el auto de inadmisión, tampoco se ha acreditado debidamente el interés casacional. En relación con el art. 1357 CC , no se cita ninguna sentencia de esta Sala, ni tampoco jurisprudencia contradictoria de las AAPP, ni se pone de relieve la doctrina supuestamente vulnerada o sobre la que existe el conflicto. Respecto del art. 1346 CC , en el recurso se limita a copiar extractos de sentencias, que no son identificadas, es decir que se desconoce el órgano jurisdiccional de las que procede. Por último, en el tercer apartado, en el que se invoca la invoca la infracción del art. 1346.5 y 8 CC , se incurre en los mismos defectos, puesto que parte de los extractos no se identifica el órgano jurisprudencial, y por otro lado se alude a una sentencia de la SAP Albacete y a una sentencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 1991 , lo cual es todo caso, evidencia modalidades incompatibles.

Por todo ello, debe procederse a la confirmación del auto de inadmisión del recurso, ya que además de la falta de acreditación del interés casacional, que se ponía de manifiesto en el mismo, el recurso incurre en defectos que determinan necesariamente la inadmisión del mismo.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) de fecha 11 de febrero de 2019 en el rollo de apelación n.º 325/2018 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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