ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4806A
Número de Recurso1424/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1424/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1424/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Salome ha presentado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª) de 17 de febrero de 2017, dictada en el rollo de apelación n.º 351/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 256/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2017 se tuvo por presentado el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D.ª Salome , envió escrito el 4 de abril de 2017 personándose como parte recurrente. El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D.ª María Luisa , envió escrito el 19 de mayo de 2017, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 13 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito enviado el 27 de marzo de 2019 la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 3 de abril de 2019.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Salome contra D.ª María Luisa , de reclamación de cantidad por no haber justificado documentalmente los gastos realizados a favor de la demandada derivados de su gestión como curadora.

El procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación, que se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1720 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 8 de octubre de 1986 y 1 de mayo de 1998 respecto de la obligación del mandatario de rendir cuentas justificativas de cuantas gestiones y operaciones realizó en los negocios del mandante desde que fue apoderado por este. En el desarrollo cuestiona que la sentencia recurrida rechace que la demandada tenga que justificar el destino de las cantidades detraídas al ser de escaso valor cuando lo cierto es que en el periodo que va desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 26 de marzo de 2007 detrajo de la cuenta de la actora la suma de 22.974,25 euros y la doctrina citada no contiene excepción alguna a la hora de justificar documentalmente el destino de todas las salidas de dinero realizadas desde cuentas bancarias del administrado por parte del mandatario, en este caso, curador en nombre del incapaz.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ). En primer lugar, conviene poner de manifiesto que las sentencias invocadas no contemplan un caso como el que nos ocupa en el que se cuestiona la actuación de la demandada en el marco de su condición de curadora de la demandante sino que se refieren a la administración de fincas y al alcance del deber de rendición de cuentas en una relación de mandato. Aun obviando lo anterior, el interés casacional se considera inexistente ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del conflicto ya que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia y solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados. En efecto, la recurrente parte en su recurso de la obligación de responder económicamente con su propio patrimonio la persona que rinde cuentas si no resultan debidamente justificadas las operaciones de gastos o reintegros realizadas y estima que en el presente caso como la recurrida detrajo de su cuenta ciertas cantidades de dinero, sin que hubiera dado explicación alguna acerca del destino, lo hizo en su propio beneficio eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, confirma respecto de las cantidades detraídas entre el 3 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004, que la actora pudo disponer en esas fechas de la cuenta de la que era titular y la demandada autorizada, ya que la sentencia declarándola incapaz es de fecha 15 de marzo de 2004 y la aceptación del cargo de curadora no se produce hasta el día 19 de mayo, que muchos gastos de la demandante no se encontraban domiciliados y debían ser atendidos por la demandada, sin que exista dato alguno que permita afirmar que tales disposiciones lo fueran en beneficio propio. Respecto de las cantidades detraídas durante el periodo en el que ejerció como curadora, destaca que siempre se aprobaron judicialmente las cuentas durante el tiempo en que fue curadora de su hermana, sin que se haya acreditado que la demandada hubiera incurrido en responsabilidad alguna en el ejercicio de su cargo, pese a no haberse aprobado la liquidación final, lo que corrobora el Instituto Tutelar de Bizkaia cuando asume la condición de curador y decide no proceder a ejercitar acción alguna en nombre de la recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no se hace expresa condena en costas.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Salome contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª) de 17 de febrero de 2017, dictada en el rollo de apelación n.º 351/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 256/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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