STSJ Murcia 245/2019, 16 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución245/2019

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00245/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30016 45 3 2016 0000159

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000246 /2018

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER

Representación D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ

Contra D./Dª. VODAFONE ESPAÑA, S.A.

Representación D./Dª. LYDIA LOZANO GARCIA-CARREÑO

ROLLO DE APELACIÓN núm. 246/2018

SENTENCIA núm. 245/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 245/19

En Murcia, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.

En el rollo de apelación nº 246/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia nº. 119/18, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena dictada en el procedimiento ordinario nº. 148/16, en cuantía indeterminada, f‌iguran como parte apelante el Ayuntamiento de San Javier, representado por el Procurador D. José Miras López y asistido por la Letrada Dª. María del Carmen Marqués Benito; y como parte recurrida la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Lidia Lozano García-Carreño y asistida por el Abogado D. Juan Francisco Gomáriz Hernández; sobre denegación de la aprobación del Plan Técnico de Implantación de Estaciones de base de telefonía móvil.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó al Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 5 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo formulado por VODAFORNE ESPAÑA S.A.U., contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de San Javier del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 10 de septiembre de 2015 por el que se estiman parte de las alegaciones planteadas en el escrito de 9 de marzo de 2015 y otros anteriores, pero se mantienen ciertos defectos del Plan Técnico de Implantación de Estaciones de base de telefonía móvil de 4 de diciembre de 2007 y sus dos Actualizaciones de 30 de marzo de 2012 y 9 de marzo de 2015 presentado por la recurrente (que esté suscrito por técnico competente, que contenga una descripción de la tecnología y tipología de los equipos y antenas instaladas y que exista un estudio de impacto visual y de evaluación ambiental de la segunda actualización), y consecuentemente deniega la aprobación de los mismos. El Juzgado anula la referida desestimación presunta del recurso de reposición, así como el acuerdo plenario de 10 de septiembre de 2015 por ser contrario a derecho y consecuentemente declara aprobado por silencio administrativo positivo el Plan Técnico de Implantación de Estaciones de base de telefonía móvil de 4 de diciembre de 2007 y sus dos Actualizaciones de 30 de marzo de 2012 y 9 de marzo de 2015.

Llega el Juzgado a la citada conclusión con base en los siguientes argumentos:

"SEGUNDO . - En relación a que el Plan y sus Actualizaciones estén suscritos portécnico competente entiendo con la recurrente que no existe precepto alguno en la Ordenanza municipal reguladora de la instalación y funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas en el municipio de San Javier que exija la acreditación determinada competencia profesional en relación con la persona que lleva a cabo la redacción del plan de implantación a presentar. De otro lado, entiendo que no es de aplicación a este caso concreto el precepto esgrimido por la defensa jurídica del Ayuntamiento, a saber, artículo 70 de la Ley 30/1992 pues la solicitud si va f‌irmada por VODAFONE que se hace responsable de la misma, y lo que no lleva f‌irma es el Plan de Implantación de Telecomunicaciones y sus Actualizaciones, documento regulado de forma pormenorizada por la Ordenanza antedicha que no exige f‌irma alguna. Dicha exigencia contravendría el entonces vigente artículo 35.f) de la Ley 30/1992 por lo que es antijurídica y anulable.

TERCERO

Respecto a la necesidad de contemplar la descripción de la tecnología y tipología de los equipos y antenas instaladas y estudio de impacto visual también considero que son impedimentos exigidos de forma antijurídica ( artículo 35 f) Ley 30/1992 ); queda probado, que con la documentación que se aportó en el año 2015 (folios 1 a 251 del expediente remitido por el Excmo. Ayuntamiento de San Javier tras el segundo requerimiento de complemento del expediente inicialmente remitido) el Ayuntamiento ya disponía de esa información . El informe pericial aportado por la actora indica que el Plan de Implantación presentado en el 2007 (y por ende la ampliación presentada en 2012) incorpora una descripción detallada de los sistemas de telecomunicaciones

operativos en esa época y explica también detalladamente las soluciones constructivas y las medidas adoptadas para la minimización del impacto paisajístico y medioambiental. En la documentación presentada en marzo de 2015 el operador aporta al Ayuntamiento el listado de tecnologías instaladas en cada emplazamiento junto con la documentación As Built de la última actuación realizada. En ella puede apreciarse el impacto visual sobre el entorno, la solución constructiva ejecutada y la descripción de elementos que componen la instalación. De otro lado, tal y como dijo el perito en sala "[...] Sí, efectivamente de las instalaciones que ya estaban puestas en servicios, es decir, de las que estaban construidas, había una documentación "as built" que lo que indicaba era fundamentalmente como ha quedado la estación, como está constituida, las antenas que tiene, si tiene un mástil, dos mástil [...] Sí se puede establecer por tanto información referente a qué tecnologías que se ha instalado, si es GSM, si es 3G, si es 2G, están def‌inidas en los planos qué tecnologías hay instalada, y además hay fotos de los emplazamiento, tanto desde azotea como desde calle viendo el impacto que generaría en el paisaje". Así las cosas, en relación a la necesidad de aportar la tecnología, tipología e impacto visual de las estaciones existentes queda probada la existencia de dichos datos en el Plan Técnico de Implantación presentado por mi representada, por lo que entendemos que dicha def‌iciencia deberá ser declarada como no conforme a Derecho. Dicho lo anterior, en relación a la exigencia de presentar estudio de impacto visual de las estaciones futuras o previstas, además de no ser un requisito previsto en la Ordenanza de telecomunicaciones de San Javier constituiría un requerimiento de contenido imposible, que conllevaría que el mismo no pueda ser de aplicación al supuesto que nos ocupa, por la imposibilidad de cumplimiento del mismo. Como pusieron de manif‌iesto tanto D. Ruperto, como D. Joaquina, es imposible determinar el impacto visual de instalaciones que no se encuentran aún instaladas, ya que se desconoce tanto la ubicación de las mismas, como la conf‌iguración f‌inal que dichas instalaciones tendrán, lo que se concreta en los expedientes individuales de legalización de cada una de las instalaciones, pero no se puede concretar en un Plan de implantación respecto de las estaciones futuras.

CUARTO

En relación a la óbice referido a la necesidad de la evaluación ambiental de la segunda de las actualizaciones del Plan tampoco se comparte por este juzgador; según el informe de la Dirección General de Medio Ambiente si los planes son aprobados por el Ayuntamiento y su elaboración y aprobación viene exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una Comunidad, sí estaría comprendido en el art. 6.2.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y por tanto sería objeto de una evaluación ambiental estratégica simplif‌icada. Sucede que la Ley General de Telecomunicaciones no exige la elaboración y aprobación de Planes de despliegue por los operadores, limitándose la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones a anudar unas determinadas consecuencias en relación con el régimen autorizatorio a las instalaciones que estén incluidas en un plan de despliegue diferentes a aquellas instalaciones que no se encuentran incluidas en los mismos. El artículo 34.6 de la Ley General de Telecomunicaciones 9/2014 establece es lo siguiente: "Para la instalación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a las que se ref‌iere la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, no podrá exigirse la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas, en los términos indicados en la citada ley.

Para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas de las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de las administraciones públicas competentes...

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