SAP La Rioja 169/2019, 3 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2019:192
Número de Recurso40/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución169/2019
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00169/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2017 0000681

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2017

Recurrente: ASEMAS, S.A.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: LOURDES BRIONES DUÑABEITIA

Recurrido: Gaspar, Gines

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: ALBERTO IBARRA CUCALON, ALBERTO IBARRA CUCALON

SENTENCIA Nº 169 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a tres de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 117 /17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 40/2018; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 20174 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA frente a D. Gaspar y D. Gines a los que absuelvo de las peticiones deducidas en su contra.

Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de febrero de 2019, siendo designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda mediante la que Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija, en ejercicio de las acciones de repetición del art. 18.2 de la LOE, del art. 1145 del Código Civil y 43 de la Ley de Contrato de Seguro, frente a los arquitectos técnicos don Gaspar y don Gines, suplicaba la condena de los demandados, bien solidariamente, bien en el porcentaje que corresponda, a abonar al actor la suma de 78360,52 euros, intereses legales y costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, alegando en síntesis en el recurso de apelación que con la prueba documental aportada a los autos ha quedado acreditada la responsabilidad del arquitecto técnico don Gaspar por las f‌iltraciones y humedades del sótano, por cuya reparación Asemas abonó a la comunidad de propietarios 83500 euros, así como la responsabilidad los arquitectos técnicos don Gaspar y don Gines por las oxidaciones en la red de agua caliente del edif‌icio, por cuya reparación Asemas abonó a la comunidad de propietarios 53530,28 euros, por loe procede establecer la cuota de responsabilidad de cada no de los demandados. Añade la parte apelante que en todo caso no procede la imposición de costas que se contiene en la sentencia apelada, dadas las dudas de hecho y de derecho que concurren en el presente caso. Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

TERCERO

La demanda iniciadora de los presentes autos trae causa del anterior juicio ordinario nº 674/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en el que se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2014, y que recurrida en apelación, fue conf‌irmada por la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en fecha 12 de febrero de 2016, salvo en el extremo relativo a los defectos en las placas de ladrillo caravista de fachada, que estableció la Sala no eran responsabilidad de los arquitectos, por lo que no debían abonar el coste de su reparación, f‌ijado en 1092,50 euros, manteniendo en lo demás el fallo de la resolución apelada.

CUARTO

En aquel procedimiento, la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 AVENIDA000 NUM000 -NUM001, Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM002 - NUM003, Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 - NUM003 de Garajes, y Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 -NUM003 de Zona Libre Privada, de Logroño presentaron demanda en ejercicio de las acciones acumuladas de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil, y de incumplimiento contractual de los artículos 1098, y de indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 del Código Civil, con cita además de la legislación de protección de los consumidores, contra la promotora vendedora Residencial Rioja 2000 S.L., contra la constructora Parque Rioja S.L. y contra los arquitectos autores del proyecto y directores de la obra, don Fausto y don Fermín, del edif‌icio sito en AVENIDA000 NUM000 a NUM003 de Logroño, La Rioja, demanda que estimada en la primera instancia, declara la responsabilidad solidaria de los demandados por los daños materiales derivados de los vicios y defectos constructivos reclamados en la demanda; declara el incumplimiento de la vendedora Residencial Rioja 2000 S.L. de su obligación de entrega de la cosa vendida en las condiciones pactadas, y condena solidariamente a los demandados a abonar a la Comunidad de

Propietarios AVENIDA000 NUM000 - NUM001 y Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM002 -NUM003, la suma de 53622,78 euros; a la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 - NUM003 de Garajes, la suma de 83500 euros; y a la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 - NUM003 de Zona Libre Privada, la suma de 1500 euros; más intereses de dichas sumas y costas.

Los pronunciamientos de la sentencia de instancia se mantuvieron en la sentencia dictada por esta Sala el 12 de febrero de 2016, a salvo lo ya expresado relativo a los defectos en placas de fachada.

Tal como consta en el certif‌icado f‌inal de obra de fecha 21 de junio de 1999, la obra se ejecutó bajo la dirección técnica de los arquitectos técnicos don Gaspar y don Gines .

Los arquitectos técnicos don Gaspar y don Gines no fueron demandados en aquel procedimiento.

En aquel procedimiento fueron los demandados condenados solidariamente a abonar a las comunidades de propietarios demandantes la cantidad total de 137530,28 euros, suma que junto a los intereses devengados, 20599,48 euros, fue abonada en su totalidad por la aseguradora Asemas, tal como consta en los justif‌icantes de pago aportados.

QUINTO

En el presente procedimiento la demandante reclama a los arquitectos técnicos la mitad de las cantidades abonadas por principal e intereses, excluyendo las cantidades que por principal e intereses corresponden a las def‌iciencias en la zona de la piscina. La suma reclamada asciende a 78360,52 euros, interesando la condena al pago a la actora de dicha suma, de forma solidaria o en la proporción que se estime corresponde a cada uno de los demandados.

La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando la juez a quo que con las pruebas practicadas en el presente procedimiento no ha quedado acreditada la responsabilidad de los arquitectos técnicos demandados en las def‌iciencias por las que reclama la actora cuyo coste de reparación fue asumido por la aseguradora Asemas.

Alega la parte apelante que los arquitectos técnicos demandados reconocen en sus escritos de contestación a la demanda que dirigieron al 50% la ejecución material de la obra; y así se recoge en el certif‌icado f‌inal de obra; en el acto de conciliación celebrado en el año 2003 el arquitecto Técnico don Gaspar asumió las def‌iciencias, su ejecución y su costo, relativas a las f‌iltraciones y humedades en el sótano del edif‌icio; tal como recoge la sentencia apelada, las obras fueron ejecutadas bajo la dirección técnica del señor Gaspar, y se ejecutaron de forma defectuosa, quedando además los soportales sin impermeabilizar; y siendo función de los arquitectos técnicos el control de la ejecución de la obra, no puede llegarse a otra conclusión que la responsabilidad del señor Gaspar por estos defectos de ejecución. Alega además la apelante que son responsables los arquitectos técnicos don Gaspar y don Gines por las oxidaciones en la red de agua caliente del edif‌icio, pues en el anterior procedimiento, la sentencia de esta Audiencia Provincial, conf‌irmando el pronunciamiento de la de instancia, declaró la responsabilidad de los arquitectos superiores por no haber cumplido diligentemente su función de superior dirección de la obra, y haber suscrito el certif‌icado f‌inal de obra dando el visto bueno a la obra ejecutada; de modo que con mayor motivo deben ser responsables los arquitectos técnicos que igualmente dirigieron la ejecución material de la obra y suscribieron el certif‌icado f‌inal de obra dando el visto bueno a la obra ejecutada.

Alega además la parte apelante que la responsabilidad de ambos demandados es solidaria, debiendo responder de la mitad la tercera parte o la cuarta parte de lo abonado por Asemas, en función de que se considere que hay dos, tres o cuatro grupos de agentes de la construcción; o bien de estimarse que el señor Gines no tuvo intervención en las obras de reparación de las humedades en el...

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