SAP Albacete 144/2019, 3 de Abril de 2019
Ponente | CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA |
ECLI | ES:APAB:2019:254 |
Número de Recurso | 378/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 144/2019 |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª |
AU DIENCIA PROVINCIAL
SE CCION PRIMERA
AL BACETE
Apelación Civil nº 378/18
Juzgado de 1ª Instancia de LA RODA. Proc. Ordinario nº 298/17
APELANTE: Ángel Jesús
Procuradora: Dª. Ana-Isabel Naranjo Torres
APELADO: Agustín
Procurador: D. José-María Gil Martínez
S E N T E N C I A NUM. 14 4/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a tres de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 298/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda y promovidos por D. Agustín contra D. Ángel Jesús
; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2018 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 14 de marzo de 2019.
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Gil Martínez, en nombre y representación de
D. Agustín, frente a D. Ángel Jesús, con la adopción de los siguientes pronunciamientos: Declaro que la titularidad de la instalación fotovoltaica de 50.400 W de potencia, ubicada en el término municipal de Fuensanta
(Albacete), paraje " DIRECCION000 ", polígono NUM000, parcela NUM001, número identificador CUPS NUM002, corresponde a D. Agustín .- Condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración.- Procede revocar la adjudicación de la citada instalación fotovoltaica inicialmente producida a favor de D. Ángel Jesús .-No procede fijar cantidad alguna en concepto de indemnización de daños y perjuicios.- No cabe hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales, de manera que cada parte abonará las suyas, y las comunes por mitad.- Notifíquese a las partes.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. DE CONFORMIDAD CON MODIFICACION. DE LA L.O.P.J. POR LA LEY 1/2009 BOE 4-11-09 D.A. 15 ª., ES PRECISO LA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS DEL JUZGADO DE LA CANTIDAD DE 50 € COMO REQUISITO PARA ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."
Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Ángel Jesús
, representado por medio de la Procuradora Dª. Ana Isabel Naranjo Torres, bajo la dirección del Letrado D. Jaime Millet Sancho, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Agustín, representado por el Procurador D. José María Gil Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Federico Ortiz Pérez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.
En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
D. Agustín interpuso demanda frente a D. Ángel Jesús en la que, invocando que el demandado había incumplido el pacto de no mantener relaciones laborales/comerciales con clientes de la mercantil INSEMA a que se había obligado en escritura pública de 24 de Agosto de 2012, solicitaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: a/ Que se declare que la titularidad de la instalación fotovoltaica de 50.400 W de potencia, ubicada en el término municipal de Fuensanta (Albacete), DIRECCION000 ", polígono NUM000, parcela NUM001, corresponde a D. Agustín ; b/ Que se condene al demandado a estar y pasar por dicha declaración; c/ Que se revoque la adjudicación de la citada instalación fotovoltaica inicialmente producida a favor del demandado; d/ Que se condenase al demandado a pagar al actor la cantidad de 90.448,76 euros en concepto de daños y perjuicios, más los importes que se vayan devengando o, subsidiariamente, la cantidad que resultase en período probatorio.
D. Ángel Jesús se opuso a la demanda negando haber incumplido los compromisos asumidos en dicha escritura pública, afirmando que la mercantil INSEMA no había sido disuelta y que el demandante no había cumplido nada de lo que se obligó en dicha escritura, por lo que no podía exigir el cumplimiento a la contraria.
La sentencia dictada por el Juzgado estimó parcialmente la demanda, declaró que la titularidad de la instalación fotovoltaica de 50.400 W de potencia, ubicada en el término municipal de Fuensanta (Albacete), paraje " DIRECCION000 ", polígono NUM000, parcela NUM001, corresponde a D. Agustín, condenó al demandado a estar y pasar por dicha declaración, revocó la adjudicación de la citada instalación fotovoltaica inicialmente producida a favor de D. Ángel Jesús y no fijó cantidad alguna en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Disconforme con esta sentencia interpone recurso de apelación el Sr. Ángel Jesús solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime en su integridad la demanda interpuesta con imposición al demandante de las costas causadas en la primera instancia.
Se opuso D. Agustín al recurso interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición al apelante de las costas de la alzada.
El primer motivo de recurso invoca la novación o modificación de las obligaciones inicialmente asumidas por las partes en la escritura pública de 24 de Agosto de 2012. Asegura el apelante que pasados 4 o 5 años desde su firma poco o nada quedaba de aquellos pactos o acuerdos iniciales. Rechaza que las variaciones operadas en esos pactos sean meras matizaciones o concreciones como se dice en la sentencia de primera instancia, sino que fueron modificaciones considerables, y además, otros activos importantes de INSEMA, como su planta baja, el fondo de comercio, el mobiliario o la marca comercial habían acabado en las manos del demandante, siendo también relevantes las diferencias entre las adjudicaciones que en la escritura de Agosto de 2012 resultaron para uno y otro socio, diferencias que D. Ángel Jesús cifra en 300.000 euros, y
que afirma de alguna forma debían ser compensadas a su favor. En definitiva, considera el apelante que sí se había modificado sustancialmente lo inicialmente previsto en esa escritura pública de 12 de Agosto de 2012 de modo que, a su juicio, no cabe exigir el cumplimiento de acuerdos aislados recogidos en esa escritura como se pretende por el actor en su demanda.
El motivo debe ser desestimado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 2015 nos dice respecto de la novación que "Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC EDL 1889/1). La cuestión es precisar si la alteración de la originaria relación obligatoria implica la creación de una nueva en sustitución de la anterior (novación extintiva, que contempla el art. 1204 CC EDL 1889/1) o aquélla subsiste aunque con la modificación pretendida (novación modificativa que previene el art. 1203 CC EDL 1889/1). Para este último supuesto el art. 1203 CC EDL 1889/1 dice: "las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales; 2.º Sustituyendo la persona del deudor; 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor". Para analizar si lo querido por las partes ha sido sustituir una obligación por otra (novación extintiva), es preciso acudir al art. 1204 CC que señala que es necesario que "así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean del todo punto incompatibles". La de 17 de marzo de 2015 abunda más en esta cuestión y precisa "Ya con alcance modificativo o extintivo, la voluntad realmente querida por las partes sigue siendo el principio rector, de forma que los artículos 1285 y 1289 CC, claramente orientados a una interpretación objetiva del entramado contractual, si bien pueden ser tenidos en cuenta, no obstante, no pueden desligarse de la finalidad querida por las partes, imprimiendo una interpretación estrictamente objetiva del contrato por medio del negocio modificativo llevado a cabo" . Y en el mismo sentido la de 5 de Mayo de 2015 nos dice "El segundo de los motivos se formula por infracción del artículo 1204 del Código civil y jurisprudencia que lo desarrolla, que contempla la novación extintiva, que no se presume y debe constar el animus novandi, en lo cual ha insistido la jurisprudencia: sentencia de 27 septiembre 2002 que destaca que la incompatibilidad ha de ser apreciada por el juzgador de instancia, lo que reitera la de 4 marzo 2005; la de 7 mayo 2009 dice que la novación nunca se presume y debe constar expresamente, crea un nuevo orden jurídico vinculante, añaden las de 15 julio 2009, 20 febrero 2010, 22 noviembre 2010; por el animus novandi, matiza la de 4 abril 2011".
De toda esta doctrina jurisprudencial se infiere con claridad que la novación, sea modificativa o extintiva, debe declararse terminantemente en el contrato que así la acuerda (la que es expresa) o, al menos, debe resultar con claridad de un modo tácito hasta el punto de que la obligación antigua y la nueva sean...
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