ATS, 26 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:4644A
Número de Recurso3489/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3489/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3489/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó auto en fecha 25 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 558/14 seguido a instancia de D. Gabino contra Ibería Líneas Aéreas de España S.A.U. OPERADORA, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición deducido por el actor contra el auto de fecha 6-9-2017 y lo confirmaba en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de junio de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. Guillermo Peña Salsamendi en nombre y representación de D. Gabino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de junio de 2018 , recaída en ejecución de sentencia, y que trae causa de la ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala de 18- 12-2015 -aclarada por auto de 26-1-2016 - en la que se declaró el derecho del actor a ser contratado por IBERIA LAE como TCP con efectos del 1-4-2014, así como a resarcirle de daños y perjuicios. En fase de ejecución se ha dictado el Auto 25-1-2017 que confirma el de 6-9-2017 por el que se aprecia la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por la demandada, confirmando la sentencia recurrida la decisión alcanzada por el Juez a quo.

La Sala de suplicación señala que la sentencia cuya ejecución se postula recayó en un procedimiento seguido por despido, por lo que la sentencia ha de ejecutarse por los trámites establecidos en la LRJS para las sentencias firmes de despido, y encontrándonos antes una obligación de hacer, al haberse condenado a la empresa a reincorporar al trabajador, esta obligación de hacer ha de ejecutarse de conformidad con el art. 279 LRJS , por lo que la acción para instar la ejecución del fallo debe articularse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia. Así las cosas, siendo la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende ejecutar el 22-2-2016, y habiendo instado la ejecución el 16-6-2018, la acción está prescrita, no así la acción para reclamar la indemnización por salarios dejados de percibir por falta de contratación, que cuenta con el plazo de un año de conformidad con lo dispuesto en el art. 243 LRJS en relación con el art. 59 ET .

Disconforme el ejecutante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 278 , 279 y 243 del ET , insistiendo en que pese a la necesidad de acudir a la modalidad procesal de despido, el objeto no es el restablecimiento de una relación laboral anterior, sino la ejecución de una obligación de hacer para lo que no ha de regir la limitación temporal en el momento de la ejecución de sentencia, aportando como sentencia de contraste la dictada por la misma sala de 16 de julio de 2012 (rec. 2005/2011 ). Se refiere esta sentencia -sin perjuicio de otras cuestiones planteadas y respecto de las que la Sala no puede entrar por motivos formales- a un piloto de Air Europa Líneas Aéreas que es declarado afecto de incapacidad permanente total, y pasa a ocupar destinos de tierra ex del art. 30 del Convenio. Tras los cinco años a que se refería el convenio el actor solicitó continuar en similares puestos, requiriéndole en ese momento la empresa para que presentase su dimisión en atención a lo previsto en el convenio colectivo, procediéndose en otro caso al cese definitivo en la empresa. Pues bien, discutiéndose la posibilidad del trabajador de accionar por despido, la Sala recuerda primero que la falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso es normalmente bastante impreciso, para concluir en último término que el trabajador puede ejercitar la acción de despido, por ser doctrina de la Sala que la expresión despido, a estos efectos, comprende con carácter general cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun no traiga causa en un supuesto incumplimiento contractual. Advierte la sentencia que el Convenio número 158 de la OIT y la Directiva 75/129, reformada por la 92/56 también abonan esta conclusión.

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, ambas resoluciones aplican la misma doctrina, a saber, que la modalidad procesal de despido es adecuada para sustanciar decisiones extintivas que no se acomodan a los despidos. Ahora bien, aquí se agotan las identidades, pues en la sentencia que ahora se recurre, dictada en ejecución de sentencia firme de despido, lo que se dirime es si para ejecutar el fallo que impone a la empresa una obligación de hacer, es dable acudir al art. 279 LRJS y que fija un plazo de tres meses. Y tal debate es inédito en la sentencia de contraste, en la que, en fase declarativa, se aborda la posibilidad de acoger la falta de acción cuando el trabajador acude a la vía del despido al haber extinguido la empresa su contrato en aplicación del convenio colectivo por pérdida de capacidad. Por lo tanto, no existe divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Guillermo Peña Salsamendi, en nombre y representación de D. Gabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 192/18 , interpuesto por D. Gabino frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 25 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 558/14 seguido a instancia de D. Gabino contra Ibería Líneas Aéreas de España S.A.U. OPERADORA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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