ATS, 14 de Marzo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:4613A
Número de Recurso3032/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3032/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3032/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 411/2016 seguido a instancia de D. Dimas contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre subsidio por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 7 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Carmen Mediavilla Murua en nombre y representación de D. Dimas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe ponerse de manifiesto que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, pues se interpone mediante un escrito en el que el recurrente se limita a comparar párrafos aislados de los fundamentos jurídicos de las sentencias sin efectuar comparación alguna en los términos exigidos por el art. 224.1 a) LRJS . De hecho, del escrito no se deduce cuál es el núcleo de la contradicción, lo que constituye un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente estuvo de alta en el RETA hasta el 28 de febrero de 2015 en que causó baja por cese de actividad, siendo perceptor desde el 1 de marzo de 2015 de la prestación por cese de actividad a cargo de una mutua. Posteriormente solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 55 años que el SPEE le denegó por no encontrarse en ninguna de las causas de acceso a la prestación. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, fundamentada en el preámbulo de la Ley 32/2010 y la exposición de motivos del RD 1541/2011 expresando "la plena equiparación de los trabajadores autónomos perceptores de las prestaciones por cese de actividad a los trabajadores por cuenta ajena beneficiarios de prestaciones por desempleo [...]". Pero el criterio de la sentencia recurrida es que esas disposiciones carecen de valor normativo y ni el preámbulo ni la exposición de motivos extienden la protección del trabajador autónomo más allá de la renta por cese de actividad.

Al recurrente se le ha concedido un plazo para que seleccione sentencia de contraste puesto que cita tres y el punto de contradicción es único. En el escrito de selección mantiene la cita de las tres sentencias, por lo que ha de examinarse a efectos de contradicción la más moderna que es del TS Sala Cuarta de 26 de abril de 2017 (rcud 3050/2015), del Pleno, nº 356/2017 . En dicha sentencia se plantea el problema de la fecha de efectos de una incapacidad permanente total reconocida a una policía municipal cuando sigue prestando servicios en situación de segunda actividad. El criterio de la sentencia de contraste es que la fecha de efectos de la incapacidad permanente total debe fijarse en la del cese en las funciones de policía local siquiera sea en segunda actividad.

El recurrente establece la contradicción con el párrafo del fundamento jurídico sexto (en realidad es el séptimo) en el que se dice que "la necesaria interpretación sistemática por fuerza nos lleva -utilizando terminología tradicional- a atribuir prevalencia a la "mens legis" frente a una hipotética o posible "mens legislatoris" , siendo así que ésta - la que en su caso pudiera inducirse de la EM- colisionaría con diversos preceptos de la institución legal a la que se refiere y distorsionaría su correcto funcionamiento. Aparte de que la supremacía de la Constitución sobre la Ley -unánimemente declarada desde la STC 9/1981, de 31/Marzo - determina que los órganos judiciales deban rechazar "toda regla hermenéutica que conduzca a un resultado opuesto a los valores y mandatos constitucionales... O lo que es igual, siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la CE y otra no, la que debe admitirse es la primera ".

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque falta la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones. La sentencia recurrida decide sobre la petición de reconocimiento del subsidio de desempleo al trabajador autónomo cuando deja de percibir la renta por cese de actividad, alegándose la equiparación entre dicha renta y la prestación contributiva de desempleo. En la sentencia de contraste se discute la fecha de efectos de una incapacidad permanente total reconocida a una policía municipal en situación de segunda actividad, y se desestima el recurso de la demandante en el sentido de condicionar el percibo de la pensión al cese en el ayuntamiento empleador. Por tanto falta también el requisito de que los pronunciamientos sean distintos.

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, SSTS de 22 de febrero de 2017 rcud 2693/2015 y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015 ).

En el presente recurso se advierte el defecto de no fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. El recurrente no cita norma legal o jurisprudencia infringidas por la sentencia ni expone la pertinencia de los motivos de casación como exige el art. 224.2 LRJS , incurriendo así en una causa de inadmisión del recurso según la reiterada doctrina de la Sala Cuarta y conforme al art. 225.4 LRJS .

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Mediavilla Murua, en nombre y representación de D. Dimas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 7 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 155/2017 , interpuesto por D. Dimas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Logroño de fecha 16 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 411/2016 seguido a instancia de D. Dimas contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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