ATS, 17 de Abril de 2019

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2019:4739A
Número de Recurso561/2017
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/04/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 561/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Cortes Generales

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 561/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 17 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Letrada de las Cortes Generales contra la sentencia n.º 236, de esta Sala y Sección, de 25 de febrero de 2019, dictada en el recurso n.º 561/2017 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 561/2017, seguido en esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por doña Eva , representada por la procuradora doña Elena Martín García y asistida de la letrada doña Mercedes Blanco Toribio, contra la Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados, adoptada en su reunión del día 29 de junio de 2017, respecto del recurso interpuesto contra la Resolución del Secretario General del Congreso de los Diputados recaída en el concurso para la provisión de la plaza de Jefe del Departamento de Asistencia Jurídica al Pleno y a la Junta de Portavoces de la Dirección de Asistencia Técnico-Parlamentaria de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, de 6 de marzo de 2017, el 25 de febrero de 2019 se dictó la sentencia n.º 236/2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Estimar en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo n.º 561/2017, interpuesto por doña Eva contra la resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2017, desestimatoria de su recurso de alzada contra la del Secretario General del Congreso de los Diputados de 6 de marzo de 2017, recaída en el concurso convocado el 12 de diciembre de 2016 para la provisión de la plaza de Jefe del Departamento de Asistencia Jurídica al Pleno y a la Junta de Portavoces, de la Dirección de Asistencia Técnico-Parlamentaria de la Secretaría General del Congreso de los Diputados.

(2.º) Anular las mencionadas resoluciones y reconocer a doña Eva : (a) el derecho a que se le valore con 0,75 puntos su experiencia profesional en puestos de contenido idéntico al convocado; (b) el derecho a que se valore su adecuación con dieciocho puntos; (c) el derecho a que se le adjudique, en consecuencia, la plaza convocada con todos los efectos desde la fecha de resolución del concurso.

(3.º) No hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada a las partes, la Letrada de las Cortes Generales ha interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra dicha sentencia y, en virtud de las alegaciones expuestas en su escrito de 26 de marzo de 2019, solicita a la Sala que lo admita y, tras el cumplimiento de los requisitos de procedimiento legalmente exigibles, y de conformidad con los artículos 24.1 de la Constitución y 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

"lo estime y, en su virtud, anule la Sentencia de 25 de febrero de 2019 , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por error patente en la apreciación de los hechos y en la valoración de la prueba, desestimando en su totalidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por la Sra. Eva , o alternativamente disponga la retroacción de las actuaciones hasta el momento anterior al que el Tribunal estime que se produjo la nulidad del proceso de nombramiento".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2019, la procuradora doña Elena Martín García, en representación de doña Eva , ha solicitado la inadmisión del referido incidente de nulidad o, en su defecto, su desestimación, con imposición de costas a la parte promotora del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del incidente de nulidad de actuaciones.

El presente incidente de nulidad de actuaciones se ha promovido contra nuestra Sentencia de 25 de febrero de 2019 . En ella estimamos el recurso contencioso- administrativo n.º 561/2017, interpuesto por doña Eva contra la resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2017, la cual anulamos y reconocimos a la recurrente el derecho a que se la adjudicara la plaza de Jefe de Departamento de Asistencia Jurídica al Pleno y a la Junta de Portavoces de la Dirección de Asistencia Técnico-Parlamentaria de la Secretaría General del Congreso de los Diputados en el concurso convocado por la resolución de 12 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

Las alegaciones de la Letrada de las Cortes Generales.

Dice la Letrada de las Cortes Generales al plantear el incidente de nulidad que nuestra sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la Administración parlamentaria porque incurre en error patente en la apreciación de los hechos y en la valoración de la prueba, que tiene por errónea, arbitraria y no razonable.

Refiriéndose a la valoración de la experiencia profesional, explica que descarta totalmente el informe del Jefe del Departamento de Asesoramiento Jurídico de la Junta Electoral Central y da prevalencia absoluta al del Director de su Secretaría Técnica sólo por ser éste el máximo responsable de esa unidad y a pesar de que este último pidió la colaboración del jefe del Departamento para informar adecuadamente sobre la Sra. Eva . Dice que la relación jerárquica entre ambos no es razón para excluir lo aportado por este último.

Además, entiende que la sentencia valora incorrectamente el informe del Director de la Secretaría Técnica de la Junta Electoral Central porque no es contradictorio con el del Jefe del Departamento y niega que la recurrente fuera una colaboradora temporal de ese órgano. Tampoco considera razonable la ponderación que la sentencia hace de las pruebas, precisamente, por omitir el informe de ese Jefe de Departamento. Asimismo, sostiene que la sentencia hace un examen selectivo del expediente, pues toma en consideración unas partes y no otras, cuando todas han de tener el mismo valor probatorio.

Y sobre la valoración de la adecuación al puesto de trabajo, reprocha a la sentencia interpretar erróneamente el informe de adecuación de la Directora de Asistencia Técnico-Parlamentaria, pues, en contra de lo que se dice en ella, ese informe no descansa en una presunción, pues --dice-- valora aspectos relacionados con el mérito y la capacidad de la Sra. Eva . En particular, critica a la sentencia por tener en cuenta solamente una parte de ese informe e ignorar el resto de las consideraciones que contiene. Discrepa, también, de la afirmación que hace según la cual no quedó demostrado que la Directora estableciera cuáles eran los requisitos necesarios para ocupar con solvencia la plaza en concurso pues los recogía el informe sobre la adjudicataria. La valoración, explica, de la Sra. Eva solamente se puede entender por contraposición a la de sus compañeros y el informe sobre ella no es irrazonable, como dice la sentencia, sino que solamente se explica por la ausencia de actividad de esa aspirante.

Dice, además, que la sentencia descansa en una presunción que no se vincula a hechos concretos y que llega a una conclusión injusta al considerar que la Directora de Asistencia Técnico-Parlamentaria no fue capaz de identificar los cometidos desempeñados por la Sra. Eva . Es un juicio de la Sala, precisa, que no se sustenta en ninguna razón objetiva y que excede del objeto del pleito. Señala que, cuando la sentencia dice que, por fuerza, la Sra. Eva debió hacer algo mientras permaneció en la Dirección de Asistencia Técnico-Parlamentaria, efectúa una presunción sin sustento en ningún hecho y que era imposible reflejar esa actividad ya que no hubo ninguna.

En fin, subraya que la motivación surge del expediente administrativo en su totalidad y no de un informe aislado y vuelve a criticar a la sentencia por dar prevalencia única y exclusivamente al informe de adecuación del Director de la Secretaría Técnica de la Junta Electoral Central y vulnerar las normas internas de las cámaras que exigen que la adecuación se valore mediante dos informes y no con uno solo. En fin, nos dice el escrito de interposición que la sentencia ignora y vulnera, también, las normas internas de atribución de competencias al Secretario General del Congreso de los Diputados y le sustituye en la atribución de puntos por adecuación, atribución que no es automática pues es el resultado de una valoración del Secretario General.

Termina el escrito de interposición afirmando, en defensa de los intereses de la Administración parlamentaria y de los demás participantes en el concurso, que el resultado al que llega el fallo es ciertamente injusto pues da la máxima adecuación a una aspirante que no ha realizado ningún trabajo valorable en la Dirección de Asistencia Técnico-Parlamentaria y produce una solución ineficaz y gravosa para los intereses de la Cámara puesto que la nueva adjudicataria de la plaza no conoce ni domina los trabajos a asumir frente a lo demostrado por otros candidatos.

Por todo ello, solicita la anulación de la sentencia y que desestimemos el recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, que dispongamos la retroacción de las actuaciones al momento anterior en que estimemos que se produjo la nulidad del proceso de nombramiento.

TERCERO

Las alegaciones de doña Eva .

Por su parte, la Sra. Eva solicita la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del incidente pues --afirma-- toda la argumentación del escrito de promoción se limita a plantear aspectos de legalidad ordinaria que quedan fuera de su ámbito.

Tras invocar la jurisprudencia al respecto, nos pide que si no inadmitimos el incidente, lo desestimemos porque la sentencia no ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de la Administración parlamentaria y observa que, en realidad, la única cuestión que se plantea es la errónea valoración de la prueba y esa apreciación, advierte, es una facultad de la Sala. Al valorar las pruebas y resolver el recurso --explica-- la sentencia no vulnera ningún derecho fundamental, por el contrario, satisface el derecho a la tutela judicial de ambas partes, aunque una no comparta su criterio y razón.

Después, dice que el escrito de interposición yerra al confundir la vulneración de un derecho fundamental con la resolución desfavorable a las pretensiones de quien lo presenta y recuerda que no cabe en este incidente replantear las cuestiones que ya se debatieron en el proceso. Añade que la Administración parlamentaria pudo alegar y probar sus derechos e intereses legítimos a lo largo de todo el proceso en el que presentó numerosos y extensos escritos y documentos probatorios. Pretender, dice, tras todos esos esfuerzos dialécticos y probatorios, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva es imposible e inconcebible. Y tiene por temerario sostener que la Sala no ha sabido apreciar los documentos que selecciona la promotora del incidente ni valorarlos.

Por lo demás, afirma que el escrito de promoción mantiene pretensiones que no pueden tener acogida en este incidente. Se refiere a las encaminadas a obtener una nueva redacción del fallo acorde con los intereses de la Administración parlamentaria. Busca, dice, ir más allá del carácter revisor del procedimiento obviando que su estimación infringiría la intangibilidad de las resoluciones judiciales. Y es que las alegaciones del escrito de promoción --observa la Sra. Eva -- dejan entrever que no ha habido ninguna vulneración de derechos fundamentales sino un intento de rescindir la sentencia inadecuado, infundado y extemporáneo.

Termina refiriéndose a la última alegación que invoca una pretendida --dice-- justicia material con total ausencia de preceptos positivos o jurisprudencia que la ampare. Ve en ello la Sra. Eva , una vez más, el temerario e improcedente uso que se ha hecho del medio procesal.

CUARTO

Las premisas normativas.

La Ley Orgánica del Poder Judicial regula el incidente de nulidad de actuaciones en su artículo 241 .

La regla que establece al respecto es la de que no se admitirán a trámite y, solamente a título de excepción, acepta que se de curso a la solicitud de que se declare esa nulidad cuando, quienes tienen legitimación para ello según el apartado primero de ese precepto, aduzcan "cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". Además, únicamente se podrá promover en los veinte días siguientes a la notificación de la resolución o al conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que en este último caso pueda solicitarse pasados cinco años desde aquella.

Y, para subrayar el carácter extraordinario y excepcional de este instrumento procesal, el último párrafo de ese primer apartado del artículo 241 dice: "El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno". La preceptiva condena en costas al promotor cuando se desestime el incidente, la posibilidad, expresamente prevista, de multar al que lo promueva temerariamente y la inexistencia de recurso contra la resolución que lo resuelva, completan los rasgos principales con los que la Ley Orgánica del Poder Judicial caracteriza a esta figura.

A su vez, una reiterada jurisprudencia ha precisado que las infracciones de derechos fundamentales que se quieran corregir por este medio han debido ser causadas directa y originalmente por la sentencia o resolución cuya nulidad se pretenda y que no es este un cauce para replantear extremos que ya se hicieron valer en el proceso.

QUINTO

La desestimación del incidente de nulidad de actuaciones.

Aunque el incidente, como vamos a explicar a continuación, no va a prosperar, no consideramos procedente inadmitirlo en la medida en que se ha invocado el derecho a la tutela judicial efectiva y en que, en principio, las eventuales infracciones de la legalidad pueden entrañar la vulneración de derechos fundamentales, razón por la que el artículo 121.2 de la Ley de la Jurisdicción impone la estimación de los recursos entablados por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en que se compruebe esa circunstancia.

Ahora bien, la lectura del escrito de promoción del incidente no revela que la sentencia haya infringido derechos fundamentales y, mucho menos el reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución que asiste, también, a la Administración parlamentaria. En realidad, ese escrito pone de relieve la pretensión de, simplemente, replantear extremos que ya se debatieron en el proceso y a los que la sentencia dio respuesta a partir de los elementos de prueba aportados y de las alegaciones de las partes.

Discrepa, ciertamente, la promotora del incidente de la valoración de las pruebas que hizo la Sala, pero olvida que la discusión sobre la situación administrativa de la Sra. Eva fue uno de los ejes del debate que se entabló y sobre el que se practicó prueba. La sentencia decidió en el sentido conocido y tuvo que hacerlo apreciando motivadamente las distintas pruebas, no unas pocas. Conviene recordar a ese respecto que debió enfrentarse a una situación en la que la Administración parlamentaria mantuvo, en contra de lo sostenido por la Sra. Eva , que ésta fue destinada a la Junta Electoral Central mucho antes del momento en que se produjo su adscripción a la misma y que no pudo precisar cuándo tuvo lugar. En esa singular situación, la Sala tuvo especialmente en cuenta el informe del Director de la Secretaría Técnica de la Junta Electoral Central, el cual no se ve desprovisto de valor por haberse apoyado en los datos ofrecidos por el Jefe de su Departamento de Asesoramiento Jurídico.

Además, la sentencia explicó por qué no consideró que el informe sobre adecuación de la Sra. Eva de la Directora de Asistencia Técnico-Parlamentaria fuera idóneo para sustentar el juicio que debía efectuar el Secretario General del Congreso de los Diputados, atendiendo a lo que dice ese informe y a lo que no dice. Y, justamente, por no ser idóneo en razón de las carencias que la sentencia señala en él, se imponía por sí misma la conclusión de que el único sustento que quedaba a la puntuación por adecuación era el informe del Director de la Secretaría Técnica de la Junta Electoral Central. Informe sobre cuya conclusión respecto de la adecuación de la Sra. Eva la Administración parlamentaria hizo una interpretación que la sentencia no aceptó dando las razones correspondientes.

Por otra parte, el incidente de nulidad de actuaciones no está previsto para que quien lo promueve explique a la Sala qué dicen los documentos que obran en el expediente, ofreciéndole la que considera interpretación correcta de los mismos. Y, dejando aparte que los otros participantes en el procedimiento de provisión controvertido, pese a haber sido emplazados, no han comparecido en el proceso, por lo que sobra la apelación a sus derechos e intereses, cabe observar que el mejor modo de asegurar que cada puesto de la Administración parlamentaria es desempeñado por el funcionario más preparado para ello es extremar el cuidado en la resolución de los procedimientos de provisión de esos puestos, de manera que desaparezca toda apariencia de apartamiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad y toda sombra de arbitrariedad.

No dándose, por tanto, los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que proceda la nulidad de actuaciones, debemos desestimar este incidente.

SEXTO

Costas.

Por lo que hace a las costas, el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, hace preceptiva su imposición a quien promueve el incidente de nulidad de actuaciones cuando sea desestimado. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por todo lo dicho,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Que no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Letrada de las Cortes Generales contra la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de febrero de 2019, dictada en el recurso n.º 561/2017 .

  2. Imponer las costas de este incidente a su promotora en los términos señalados en el último de los razonamientos jurídicos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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