ATS, 29 de Abril de 2019
Ponente | MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA |
ECLI | ES:TS:2019:4525A |
Número de Recurso | 7628/2018 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo ( |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO
Fecha del auto: 29/04/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7628/2018
Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por: dpp
Nota:
Resumen
R. CASACION núm.: 7628/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 29 de abril de 2019.
Por la representación procesal de Dña. Natividad se interpuso recurso contencioso administrativo, registrado con el número 136/2015, contra la resolución de 3 de mayo de 2015 de la Subsecretaría de Defensa, por la que se estima en parte el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal, de fecha 22 de diciembre de 2014, por la que reconoció a la recurrente una incapacidad con grado de limitación en la actividad del 27%, no causada en acto de servicio, y por la que se la considera incluida en el ámbito de aplicación del RD 1.186/2001, recurso posteriormente ampliado contra la resolución de 13 de mayo de 2015 por la que se desestimó el recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal de fecha 23 de febrero de 2015, por la que se procedió al reconocimiento de pensión de inutilidad para el servicio.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ha dictado, con fecha 30 de julio de 2018, sentencia desestimatoria del mencionado recurso.
La sentencia, para llegar a tal pronunciamiento, procede a la valoración de la prueba practicada y, en base a los hechos que entiende acreditados, determina que, por un lado, en lo relativo al grado de limitación que sufre la recurrente, no constando acreditado que el grado de limitación que afecta a la recurrente sea superior al reconocido, del 27%, no procede sino desestimar, en lo que se refiere a tal cuestión, el recurso planteado.
Para ello, señala que " No existe en las actuaciones un informe específico y equiparable al anteriormente referido (informe forense), que permita tener por acreditada la concurrencia del grado de limitación que pretende hacer valer la recurrente, sin que, desde luego, la valoración que haya podido realizar la Administración Autonómica en el ámbito de su competencia vincule en ningún modo a la Administración demandada, ni al Tribunal a la hora de la valoración de la prueba, y sin que haya presumirse acertada y preferible a las conclusiones de la Junta Médico Pericial y, fundamentalmente, a las conclusiones del Médico Forense que, como se ha dicho refrendan la corrección de aquéllas. Se desconocen los pormenores de la valoración realizada por la Administración Autonómica, y las concretas operaciones llevadas a cabo por sus autores. Además, y en lo esencial, dicha valoración que aporta la recurrente, aparece desprovista de fundamentación técnica adecuada y suficiente como para que el Tribunal pudiera, sobre la base de la misma, considerar concurrente un grado de limitación como el solicitado, pues para ello se habrían de descartar, antes, las conclusiones solventemente fundadas, desde el punto de vista técnico, emitidas por la Forense informante en el procedimiento.
La declaración de doña Raquel y el tenor de los informes emitidos por la misma no alteran la corrección de las conclusiones anteriores, habiéndose limitado a afirmar, sin mayor razonamiento, que la discapacidad que presentaba la recurrente, derivada de la patología psiquiátrica, era grave ".
Por otra parte, en cuanto a la cuestión referida a la consideración de la enfermedad psíquica sufrida como causada en acto de servicio, la sentencia considera que, no puede acceder a la petición de la recurrente la consideración de la limitación que padece como producida en acto de servicio o con ocasión o como consecuencia del mismo, por más que el desencadenante de la enfermedad, como apuntaban las psiquiatras que depusieron en sede judicial, lo vinculara la recurrente al ámbito profesional.
Para llegar a la anterior conclusión, la sentencia indica que, al margen de las determinaciones que realizan las psiquiatras y la médico forense, que concluye que podría afirmarse que la patología psiquiátrica fue producida como consecuencia de la prestación del servicio de la demandante, no cabría acoger la pretensión de la actora, al compartir el criterio asentado por la Audiencia Nacional en los que se afirma que no cabe valorar causada en acto de servicio las consecuencias derivadas de una situación de acoso laboral y aun cuando este estuviera acreditado.
Con mención de las sentencias de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2017 y de 31 de octubre de 2007, recurso 226/2006 , que señala " En efecto todos los hechos que relata el Juez en la sentencia acreditadas a través de la declaración de dos testigos consistentes en "acoso psicológico de un superior que de forma continuada ejerce sobre él una presión sustentada en la descalificación personal centrada en su aspecto físico ("gordo'?,, su aptitud profesional ("Incompetente'? y su actitud hacia el trabajo (" vago') y que le humilla ante otros, le condiciona a un cierto aislamiento laboral y social y le encomienda de forma arbitraria tareas cuyo contenido no se corresponde a la formación y actividad previa que el peritado había realizado hasta entonces" no permiten entender que su patología se causó como consecuencia de las vicisitudes del servicio, va que como vicisitudes del servicio, hay que entender las que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones encomendadas como Guardia Civil, debiendo tener en cuenta que el hecho de que existan malas relaciones con el superior no permite entender que las posibles secuelas que se originen se han causado en acto de servicio, todo ello sin perjuicio de que si tal actuación del superior se considera antijurídica se puedan reparar los daños causados por la vía de la responsabilidad patrimonial, si se reúnen los requisitos establecidos para ello" , acoge el criterio expresado en la misma de que " De la misma forma, en el caso de autos, la patología sufrida por el recurrente, "trastorno ansioso-depresivo" Insertado en un trastorno de la personalidad, -dando por supuesto la existencia del acoso-, no la adquirió directamente en acto de servido o como consecuencia directa de la naturaleza del servido desempeñado, sino de una actuación Ilegítima de un tercero.
Y dicha actuación del mando militar, podrá tener otras consecuencias, según nuestro ordenamiento jurídico. Incluso trascendencia penal, pero en ningún caso, tal comportamiento puede dar lugar a que se pueda calificar a una enfermedad como adquirida directamente en acto de servicio, porque si hay algo totalmente ajeno al ejercicio de las labores o deberes que un militar ha desempeñar, son precisamente las conductas de acoso moral.
Así mismo, de forma general, hemos establecido que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra que la enfermedad invalidante derive o traiga causa en el servicio. Supuestos en los que no cabe efectuar una traspolación del concepto médico "elemento estresante", con el concepto jurídico de "acto de servicio" en el sentido que dimana de la redacción del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Por todo ello, debe afirmarse que las lesiones sufridas por el actor, aunque las mismas hubieran sido causadas por acoso laboral, no sonderivadas o traen causa en el servicio".
La representación procesal de Dña. Natividad , ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 30 de julio de 2018, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso contencioso administrativo número 136/2015 .
En primer lugar, invoca la infracción del artículo 47 apartados 2 y 4 del Real Decreto Legislativo núm. 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. Argumenta en este sentido que, consta acreditado por la prueba practicada, el nexo causal entre la patología psiquiátrica y el servicio, por lo que reúne los requisitos del artículo 47.2 mencionado, resultando sorprendente que la sentencia entienda desvirtuada la presunción de discrecionalidad técnica de los tribunales médico militares y sin embargo no actúe como en otra sentencia, en la que se reconoce que la insuficiencia de condiciones psicofísicas ha sido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
A estos efectos, entiende que, debe ponerse en relación el acta de la junta médico pericial con el artículo 1.2 del Real Decreto 1186/2001 , para entender que se cumplen los requisitos aquí establecidos. Considera que es claro que si la encomienda de funciones al militar, por la naturaleza de las mismas, le produce una patología y le incapacita, se da el supuesto previsto en la normas citada y, pese a que el preceptos, contempla dos supuestos, uno cuando la patología se produce con ocasión de acto de servicio y el otro cuando es consecuencia directa de la naturaleza de las funciones del servicio, entiende que el caso de la recurrente es el primero de ellos pero que también tendría encaje en el segundo ya que su patología viene determinada por la naturaleza o condiciones en que se ve obligada a prestar su servicio.
Señala que existe un criterio de causalidad entre la situación laboral sufrida y la aparición de la patología psiquiátrica padecida, en el que cuanto mayor es el tiempo de exposición a la situación laboral sufrida, mayor es el riesgo de patología psiquiátrica acreditada, así como mejoría del cuadro clínico tras apartarse de la fuente de estrés focalizada en la situación laboral sufrida, que es lo que ha ocurrido en el presente caso, y, que esos hechos son la causa externa, criterio que se ha seguido en otras sentencias de TSJ que se citan como contradictorias.
En segundo lugar, denuncia la vulneración del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con el artículo 14 CE , razonando la discriminación sufrida de imposición de costas por pertenecer al ámbito laboral del estatuto de los trabajadores, y el caso de la recurrente de ser trabajadora de la administración militar, por lo que considera que no procede la imposición de costas; también porque el asunto presentaba ciertas dudas de hecho y de derecho y hay sentencias contradictorias.
Para la apreciación del interés casacional objetivo invoca las letras a ) y c) del artículo 88.2 LJCA , y la letra a) del apartado 3 del citado artículo 88.
En primer lugar, alega que concurre interés casacional al amparo del artículo 88.2. a) de la LJCA ante la existencia de sentencias contradictorias de los Tribunales Superiores de Justicia, que cita.
En segundo lugar, al amparo del apartado c) del artículo 88.2 LJCA considera que afecta a todos los integrantes de las Fuerzas Armadas, que se hallen ante una situación de acoso laboral o conflictividad laboral.
Finalmente, al amparo del apartado a) del artículo 88.3 LJCA entiende que no hay jurisprudencia interpretativa que fije el alcance del artículo 47.2 y 4 de la Ley de clases pasivas del Estado en lo concerniente a si debe interpretarse si la conflictividad laboral y, en especial, el acoso laboral, entran o no en la calificación de acto de servicio a los efectos de este artículo.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 13 de noviembre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.
Se han personado ante esta Sala, la representación procesal de Dña. Natividad , en concepto de parte recurrente, y la Abogacía del Estado como parte recurrida, quien no ha formulado escrito de oposición.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, .
La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 3 de mayo de 2015 de la Subsecretaría de Defensa, por la que se estima en parte el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal, de fecha 22 de diciembre de 2014, por la que reconoció a la recurrente una incapacidad con grado de limitación en la actividad del 27%, no causada en acto de servicio, y por la que se la considera incluida en el ámbito de aplicación del RD 1.186/2001, recurso posteriormente ampliado contra la resolución de 13 de mayo de 2015 por la que se desestimó el recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal de fecha 23 de febrero de 2015, por la que se procedió al reconocimiento de pensión de inutilidad para el servicio.
La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.
Además de esgrimir el artículo 88.2. a ) y c) de la LJCA , en el escrito de preparación se invoca el apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional. Conviene declarar que la presunción recogida en el meritado precepto no es absoluta pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".
Con relación al citado inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:
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) Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y
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) La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016 ).
Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, hemos de concluir que, en primer lugar, sobre la cuestión referida al tema de las costas procesales, no consta en el escrito de preparación que se haya efectuado el juicio de relevancia exigible conforme al artículo 89.2 d) LJCA , ni tampoco cumplimentado la fundamentación de la concurrencia de los supuestos de interés casacional del artículo 89.2 f) LJCA .
En segundo lugar, sobre el resto de cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, en cuanto concierne al tema de fondo debatido en el litigio, deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional. Así las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñen a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar, sólidamente, problemas hermenéuticos que resulten extrapolables a otros casos.
Se invoca el contenido del art. 88.3.a) LJCA , que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo "cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia". Y se afirma que no existe jurisprudencia que resuelva la cuestión sobre si la conflictividad laboral y, en especial, el acoso laboral, forman o no parte de la naturaleza de la actividad o servicio desempeñado a efectos de calificar la inutilidad permanente a los efectos del artículo 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado como derivada de acto de servicio o ajena a acto de servicio, teniendo en cuenta el nexo de causalidad entre la actividad a desarrollar y la enfermedad que sufre.
Sin embargo, teniendo en cuenta las propias manifestaciones de la parte recurrente en su escrito de preparación en cuanto a los hechos que se derivan de la prueba practicada y la valoración que realiza la Sala a quo, el reexamen de esos elementos fácticos no tiene encaje en ninguno de los apartados del artículo 88 LJCA ni puede olvidarse que el propio artículo 87.bis.1 de la LJCA excluye de este recurso extraordinario las cuestiones de hecho. Por consiguiente, la vocación nomofiláctica de este recurso extraordinario unida a la aplicación ad casum de estos criterios impide la favorable acogida del interés casacional.
Por ello, el litigio presenta un cariz marcadamente casuístico, al estar ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso y el debate que subyace gravita sobre la convicción a la que llega la Sala a quo sobre las circunstancias concurrentes al caso, por ello se pueden dar pronunciamientos diferentes pero que no determina la existencia de interés casacional.
En este mismo sentido, nos hemos pronunciado en el recurso 4174/2017, auto de inadmisión de 18 de diciembre de 2017.
Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.
Por lo expuesto,
La Sección de Admisión acuerda: Declarar la inadmisión del recurso de casación núm. 7628/2018 preparado por la representación de Dña. Natividad , contra la sentencia de 30 de julio de 2018, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso contencioso administrativo número 136/2015 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.
Así lo acuerdan y firman.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
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ATS, 24 de Septiembre de 2020
...los autos de inadmisión de 18 de diciembre de 2017 (RCA 4174/2017; ECLI:ES:TS:2017:12521A) y 29 de abril de 2019 (RCA 7628/2018; ECLI:ES:TS:2019:4525A). La mera invocación de la existencia de vicios in procedendo -incluso cuando se alega la infracción de derechos fundamentales-, no constitu......