STSJ Castilla-La Mancha 553/2019, 10 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Número de resolución553/2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00553/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 16078 44 4 2015 0000901

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000664 /2018

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000861 /2015

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA

ABOGADO/A: VICTOR DE ANCOS VIÑAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Maximiliano

ABOGADO/A: JAVIER MARTÍNEZ GUIJARRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

T.S.J. SALA SOCIAL CASTILLA LA MANCHA

RECURSO SUPLICACION 664/2018

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO

________________________________________

En Albacete, a diez de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 553/19

En el Recurso de Suplicación número 664/18, interpuesto por la representación legal de Ferroser Servicios Auxiliares S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 7 de marzo de 2018, en los autos número 861/15, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurrido Maximiliano .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: ESTIMO en su petición principal la demanda formulada por D. Maximiliano, por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa FERROSER SERVICIOS AUXIULIARES, S.A., y en su consecuencia procede declarar la NULIDAD del despido del actor, condenando a la mercantil demandada a la readmisión inmediata del actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad al despido de fecha 8 de Julio de 2.015, con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta el Auto de fecha 5 de Mayo de 2.016, y desde la fecha de notif‌icación de la presente Sentencia hasta su reingreso efectivo a razón de 47,83 €/día, pudiendo ser minorada la cantidad económica resultante de lo ya abonado por la demandada por el despido efectuado si así hubiera ocurrido.

Asimismo, condeno a la empresa FERROSER SERVICIOS AUXIULIARES, S.A. a que abone a D. Maximiliano la cantidad de 1 € como indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:"

PRIMERO

Que el actor,

D. Maximiliano, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa "FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A.", dedicada a la actividad de limpieza de edif‌icios y locales, siendo a la fecha del despido del actor la adjudicataria del servicio de limpiezas del Hospital "Virgen de la Luz" de Cuenca (dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha -SESCAM-), donde el actor prestaba sus servicios profesionales con la categoría profesional de "Limpiador", desde el día 2 de Julio de 1.993 y con un salario diario de 47,83 €, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor ha venido realizando con normalidad su actividad profesional tanto para la actual contratista del servicio de limpieza del citado Hospital como para las anteriores empresas adjudicatarias de la contrata, sin que hasta la fecha de su despido hubiera tenido problema reseñable laboral alguno con sus sucesivas empleadoras, ni hubiera sido sancionado con anterioridad.

TERCERO

El trabajador tiene reconocida la condición de discapacitado mediante Resolución emitida por la Delegación en Cuenca de la Consejería de Salud y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, en fecha 15 de septiembre de 2.014, al padecer un grado de discapacidad del 37%, del cual un 32% lo es por limitaciones físicas (24% por enfermedad del sistema endocrino-metabólico [obesidad] y 10% por limitación funcional de la columna vertebral) y un 5% por factores sociales complementarios.

CUARTO

El trabajador durante los años 2.014 y 2.015 ha causado baja por enfermedad común durante los siguientes períodos:

- Del 1 al 17 de marzo de 2.014 por "dolor agudo", que había precisado hospitalización (del 26 de febrero al 1 de marzo de 2.014).

- Del 26 al 31 de marzo de 2.014 por "vértigo/mareo".

- Del 26 de junio al 11 de julio de 2.014 por "lumbago".

- Del 9 al 12 de marzo de 2.015 por "lumbago".

- Del 24 de marzo al 7 de abril de 2.015 por "lumbago".

- Del 20 al 23 de abril de 2.015 por "vértigo/mareo".

QUINTO

Según han diagnosticado los Servicios Médicos de la Sanidad Pública (SESCAM), tanto el "vértigo/ mareo" como el "lumbago" son causados por una artropatía degenerativa y por una poliartrosis, agravadas por la obesidad que sufre el trabajador, concluyendo que dichas limitaciones tienen su origen en las patologías causantes de la discapacidad reconocida al trabajador.

SEXTO

El trabajador fue comunicando a su empleadora, en tiempo y forma, todas las situaciones de baja, entregando los correspondientes partes médicos acreditativos de su motivo y duración. No obstante, el trabajador no comunicó a la empresa su condición de discapacitado en momento anterior al planteamiento de la demanda, renunciando voluntariamente a los exámenes médicos periódicos que se realizaban por la Mutua empresarial, por lo que la empresa no tenía conocimiento de la condición de discapacitado del trabajador en el momento de proceder a su despido. Según el Informe de Prevención, el actor reunía las condiciones de aptitud suf‌iciente para el normal acometimiento de su trabajo.

SÉPTIMO

Que en fecha 7 de Julio del 2.015 la empresa demandada remite comunicación escrita al actor con el siguiente contenido literal:

" En Cuenca, a 7 de julio de 2015

Estimado señor,

Por medio del presente escrito le comunicamos que en virtud del art. 52.1.c) del ET, esta Empresa ha decidido proceder a la EXTINCIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS con fecha de efectos del día OCHO de julio de 2015, siendo éste su último día trabajado.

Esta extinción tiene su fundamento en las faltas de asistencia al trabajo, aún justif‌icadas, que se enumeran más adelante, y se adopta por la vía de las extinciones por causas objetivas del artículo 52.d), en relación con los artículos 49.1.l ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

Para determinar las ausencias, aún justif‌icadas, se han tenido en cuenta los meses de marzo y abril del presente año y no se han computado a tales efectos las ausencias debidas a huelgas legales, ejercicio de la actividad propia de los representantes de los trabajadores, sean legales y sindicales, accidentes de trabajo, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, parto o lactancia; licencia, vacaciones, enfermedades o accidentes no laborales, cuando las bajas han sido acordadas por los correspondientes servicios sanitarios of‌iciales y han durado más de 20 días.

Teniendo en cuenta lo anterior se constata, lo siguiente:

Que sus faltas de asistencia en los meses consecutivos de marzo y abril superan el 20% de las jornadas laborables, situándose en un 43,18%. En concreto las ausencias computadas son las siguientes:

Faltas de asistencia por baja por enfermedad desde el día nueve hasta el día doce de marzo de 2015.

Faltas de asistencia por baja por enfermedad desde el día veinticuatro de marzo hasta el día siete de abril de 2015.

Faltas de asistencia por baja por enfermedad desde el día veinte hasta el día veintitrés de abril de 2015.

Que sus faltas de asistencia en los doce meses anteriores, alcanzan el 5 % de las jornadas hábiles. En concreto las ausencias habidas en cada uno de los doce meses han sido

Doce días hábiles de ausencia desde el día uno de marzo hasta el día diecisiete de marzo de 2014.

Cuatro días hábiles de ausencia desde el día veintiséis hasta el día treinta y uno de marzo de 2014.

Once días hábiles de ausencia desde el día veintisiete de junio hasta el día once de julio de 2014.

Lo que supone 27 días hábiles de ausencia dentro de los 245 días hábiles anuales, lo que supone un absentismo superior al 5 % en el año anterior.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Dirección de la Empresa, en aplicación de lo previsto en el art. 53 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se pone a su disposición, en este mismo acto mediante talón nominativo de CAIXABANK Nº NUM001, la cantidad indemnizatoria de 20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades y equivalentes a 15.103,71 € (Quince mil ciento tres euros con setenta y un céntimos).

Igualmente, se le signif‌ica que al amparo de lo previsto en el número 4 del mencionado art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa ha adoptado la decisión de sustituir el plazo de 15 días de preaviso que prevé el apartado c) del número del citado precepto legal por su compensación en metálico, cuantía que asciende a 709,77 € (Setecientos nueve euros con setenta y siete céntimos) que se abona por talón nominativo de CAIXABANK Nº NUM001 .

Quedando la relación laboral extinguida el día de la fecha anteriormente indicada, en la cual se le hace entrega de la comunicación del presente escrito, rogamos acuse de recibo del mismo, informándole que se entregará al comité de empresa escrito similar al entregado a usted.

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