SAP Cáceres 184/2019, 29 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2019
Número de resolución184/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00184/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0002284

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: S5C SECCION V CONVENIO 0000562 /2017

Recurrente: Carlos Antonio, Guadalupe

Procurador: MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ, MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ

Abogado: ENRIQUE GODOY BORAITA, ENRIQUE GODOY BORAITA

Recurrido: TGSS TGSS, AFECO ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLP

Procurador:, MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE FERNANDO GARCIA ESPINOSA

S E N T E N C I A NÚM.- 184/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 153/2019 =

Autos núm.- 562/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres=

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Marzo de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Incidente Concursal núm. 1/2018 (Sección V Convenio núm.- 562/2017), del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados DON Carlos Antonio y DOÑA Guadalupe, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Sande Gutiérrez, y defendidos por el Letrado Sr. Godoy Boraita, y como partes apeladas: el demandante, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, actuando en su representación y defensa el Letrado de la Seguridad Social; y AFECO ABOGADOS Y ECONOMISTAS, S.L.P. (Administración Concursal), representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. De Campo Ginés, y defendido por el Letrado Sr. García Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 562/2017, con fecha 22 de Noviembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda incidental formulada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación y defensa de la TGSS, debo DECLARAR y DECLARO rechazado el convenio aceptado en la Junta de Acreedores de 10/10/18, con imposición de costas a la parte demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Las representaciones procesales de las partes demandante (TGSS), y de la parte demandadaAfeco (Administración Concursal) presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Marzo de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente incidente concursal la dirección letrada de la Administración de la Seguridad Social ejercita acción de oposición a la aprobación del convenio al considerar que la cláusula séptima de la propuesta presentada por los concursados y aprobada -con el voto en contra de la Administración de la Seguridad Social- en Junta de Acreedores de fecha 10 de octubre de 2018 es nula de pleno derecho por vulneración de preceptos indisponibles, en concreto del artículo 55 de la Ley Concursal en relación con los artículos 7.2 del Código Civil y 24 de la Constitución Española, solicitando se declare la nulidad de la referida cláusula, teniéndola por no puesta.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda incidental y declara rechazado el convenio aceptado en la Junta de Acreedores de fecha 10 octubre de 2018. Explica el juzgador de instancia que la cláusula

séptima del convenio es contraria a lo dispuesto en el artículo 55.1.II de la Ley Concursal, norma imperativa e indisponible para los acreedores que aceptaron la propuesta de convenio, procediendo el rechazo del mismo en su conjunto ( artículo 129.1 y 3 de la Ley Concursal ) al no ser posible su correcta interpretación en la medida en que ello supondría alteración de su contenido y/o ámbito de aplicación, con injerencia de la sentencia en el ámbito de autonomía de la voluntad que corresponde a los acreedores al votar en la Junta.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de los concursados D. Carlos Antonio y D.ª Guadalupe impugnando el pronunciamiento de la sentencia que declara rechazado el convenio aceptado en la Junta de Acreedores de 10 de octubre de 2018, al entender que ello es perjudicial tanto para los concursados como para los acreedores del concurso, habiéndose resuelto el incidente en contra de las pretensiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, de lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Concursal y de los principios fundamentales que rigen el concurso de acreedores y en concreto la fase de convenio, vulnerando con ello el derecho fundamental de los concursados a la tutela judicial efectiva. Alega, en concreto, los siguientes motivos:

Primero, ausencia de resolución fundada y motivada conforme a las pretensiones de las partes. principio de justicia rogada: sostiene, en breve síntesis, que la sentencia recurrida carece de motivación legal suf‌iciente y todo ello provocado por haberse resuelto el incidente sin tener en cuenta las pretensiones de las partes, acordando rechazar un convenio aprobado en contra de los intereses de los concursados y de los acreedores, lo que supone una vulneración del principio de justicia rogada dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y artículo 218 de la Ley Procesal Civil . Subraya que no era intención de ninguna de las partes intervinientes en el presente incidente el que se rechazara el convenio aprobado, pues ello perjudicaría los intereses de la propia actora, del resto de acreedores y, por supuesto, de los concursados. Def‌iende y mantiene que el motivo del incidente era el de resolver una cláusula controvertida y dar una interpretación a la misma dado que la actual resolución supondría la apertura de la fase de liquidación con los perjuicios que ello supone tanto para los concursados como para los acreedores. Por ello entiende la parte apelante que se ha conculcado el deber de congruencia de las sentencias al haberse procedido a resolver al margen de lo requerido por las partes.

Segundo, infracción por errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Concursal : Af‌irma que la sentencia de instancia incurre en error en la interpretación y aplicación del artículo 55 de la Ley Concursal al no haberse tenido en cuenta que en el propio precepto se protege los bienes que resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor . Señala que en el caso concreto el Juzgado entiende que los procedimientos administrativos podrían continuar siempre que lo bienes no resultaran necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor; añade que, analizada la masa activa del presente concurso, todos los bienes -excepto la vivienda habitual de los concursados- resultan necesarios para la actividad profesional del matrimonio. De ahí que sostenga que " De nada serviría aprobar un convenio y comenzar a cumplir el mismo si desde el momento en el que se aprobara, de manera paralela se hubiera continuado con los embargos de los procedimientos administrativos . En el momento en el que los concursados hubieran acumulado liquidez suf‌iciente para cumplir con el plan de pagos, la administración tendría capacidad de trabar los saldos en cuenta, y con ello provocar el incumplimiento del convenio y la apertura de la fase de liquidación". Concluye resaltando que, de continuar la situación de bloqueo a través de los embargos por parte de la administración, sería esta misma quien se viera perjudicada puesto que dejaría de percibir las cantidades que se han acordado en el plan de pagos aprobado en el convenio. Por lo expuesto considera que " la controvertida cláusula séptima no resulta ser contraria al artículo 55 LC " .

Tercero, infracción por errónea interpretación y aplicación de lo...

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