SAP A Coruña 113/2019, 22 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2019:553
Número de Recurso27/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución113/2019
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00113/2019

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2018 0003380

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000262 /2018

Recurrente: Palmira, Estanislao

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA

Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO

Abogado: RAMON MARQUEZ MORENO

S E N T E N C I A

Nº 113/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000262 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2019, en los que aparece como parte demandante-apelante, Palmira, Estanislao, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, y como parte demandada-apelada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CAYETANA MARIN COUCEIRO, asistido por el Abogado D. RAMON MARQUEZ MORENO, sobre CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION EN PRESTAMO HIPOTECARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 14-09-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena en nombre y representación de Dª Palmira y D. Estanislao contra la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. representada por la Procuradora Sra. Mann Couceiro.

Debo declarar y declaro la nulidad por abusivas de las cláusulas de gastos y de vencimiento anticipado insertas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 14 de abril de 2003.

Debo condenar y condeno a la entidad demandada:

-A eliminar las citadas cláusulas de la escritura teniéndolas por no puestas.

-A devolver a la parte actora la cantidad de 370,97 euros que ha abonado en concepto de gastos: el 50% de Notaria y Gestoría, 100% del Registro de la Propiedad.

Con los intereses legales desde las fechas de pago hasta su completa restitución.

Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LOS DEMANDANTES se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Palmira y don Estanislao, en su calidad de prestatarios, presentan demanda contra la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., a los efectos de que se declare la nulidad, por abusivas, de las cláusulas quinta, de gastos a cargo del prestatario, y sexta bis de vencimiento anticipado, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 14 de abril de 2003, con condena a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas en concepto de aranceles de Notario y de Registro de la Propiedad, gestoría y de impuesto de actos jurídicos documentados; subsidiariamente, las cuantías soportadas por los aranceles de Notario y de Registro, más los gastos de gestoría, más los intereses legales y al pago de las costas.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas litigiosas insertas en la escritura de préstamo hipotecario, que condena a la demandada a su eliminación, teniéndolas por no puestas, y a devolver la cantidad total de 370,97 euros, que se desglosan por la mitad de los aranceles notariales (194,28 euros) y mitad gastos de gestoría (44,95 euros), y la totalidad de los aranceles del Registro (131,74 euros), con los intereses legales, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Resolución contra la que interpuso la parte actora recurso de apelación, que solicitó la revocación de la sentencia apelada, en cuanto considera incorrecta la desestimación de la pretensión de condena a la demandada a restituir el importe del impuesto de actos jurídicos documentados; y sobre las costas, al alegar que la demanda viene estimada de forma sustancial, no parcial, como incorrectamente se declara en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sobre el impuesto de actos jurídicos documentados, nos hemos pronunciado al respecto en numerosas ocasiones, en las que hemos razonado, como en la reciente de 27 de diciembre de 2018:

"3.1 La determinación del sujeto pasivo de un impuesto no es cuestión que corresponda a los órganos jurisdiccionales civiles.-No ofrece duda que la declaración de inef‌icacia de una condición general de contratación, por mor del ejercicio de una acción individual de nulidad de una estipulación convencional de tal clase, en el seno de un préstamo con garantía hipotecaria, concertado entre una entidad f‌inanciera y un consumidor, así como las consecuencias jurídicas derivadas de la acción reintegro subordinada a la prosperabilidad de aquélla, corresponden a la jurisdicción civil.

En efecto, el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales compete al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 LOPJ, le incumbe el conocimiento de los conf‌lictos "inter privatos" -entre particulares- ( SSTS de 10 de noviembre de 2008, RC nº 2577/2002, 2 de abril de 2009, RC nº 1266/2009, 16 de junio de 2010, RC nº 397/2006, 17 noviembre de 2010, rec. nº 1812/2010 y 328/2016, de 18 de mayo ).

Ahora bien, como señala la STS de 10 de noviembre de 2008, RC nº 2577/2002, cuya doctrina cita y ratif‌ica la STS 328/2016, de 18 de mayo, este principio alcanza también a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el "thema decidendi" [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada.

No ofrece duda que la determinación de quien es el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados, con respecto a un préstamo con garantía hipotecaria, corresponde al derecho administrativo. Ello no signif‌ica que, por el hecho de que una controversia deba resolverse aplicando normas de tal rama del ordenamiento jurídico, estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer exclusivamente la Administración Pública, y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo; toda vez que el artículo 10.1 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) autoriza a cada orden jurisdiccional a conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales, y, en el mismo sentido, se expresa el artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que posibilita que los órganos de...

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