SAP Segovia 104/2019, 22 de Marzo de 2019
Ponente | JESUS MARINA REIG |
ECLI | ES:APSG:2019:121 |
Número de Recurso | 556/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 104/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00104/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0002776
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000564 /2017
Recurrente: BANKIA SA
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Remedios
Procurador: MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA
Abogado: JOSE BALTASAR PLAZA FRIAS
S E N T E N C I A Nº 104 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 556 Año 2018
Juicio Ordinario 564/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Remedios, contra BANKIA S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Jañez Ramos y defendida por la Letrado Sra. Cosmea Rodriguez y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Plaza y Frias y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.
Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña María Yolanda Crespo Aguilera en nombre y representación de doña Remedios frente a la entidad mercantil Bankia, S.A con los siguientes pronunciamientos:
-
- Declarar la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario firmado por las partes, titulada gastos a cargo del prestatario.
-
- Condenar a la entidad demandada a devolver a la actora la cantidad de 1.389,55 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de pago.
-
- La entidad demandada deberá abonar las costas generadas en el presente procedimiento."
Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Bankia s.a.,se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Bankia, S.A. contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 564/2017 que estimó la demanda interpuesta por Remedios y declaró la nulidad de la estipulación quinta de la escritura pública de préstamo hipotecario y condenó al recurrente a restituir las cantidades abonadas por el actor en aplicación de dicha cláusula, por los conceptos Gastos de Registro de la Propiedad, Notaría, gestoría y tasación
En su primer motivo impugnaba la declaración de nulidad de la cláusula de gastos; en su segundo motivo impugnaba los efectos de la declaración de nulidad, el arancel del registro, el arancel del notario, y gastos de gestoría y tasación; en su motivo tercero, impugnaba la condena al pago de costas.
En su primer motivo defiende la validez de la cláusula de gastos en la escritura. La sentencia apelada se ha limitado a seguir el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo 705/2015 . Así lo explica el Tribunal Supremo:
En cuanto a los gastos preprocesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad prestamista, hemos de advertir en primer lugar que los gastos del proceso están sometidos a una estricta regulación legal, recogida en los arts. 394 y 398 LEC, para los procesos declarativos, y en los arts. 559 y 561 de la misma Ley, para los procesos de ejecución. Tales normas se fundan básicamente en el principio del vencimiento, y en el caso concreto de la ejecución, las costas se impondrán al ejecutado En cuanto a los gastos preprocesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad prestamista, hemos de advertir en primer lugar que los gastos del proceso están sometidos a una estricta regulación legal, recogida en los arts. 394 y 398 LEC, para los procesos declarativos, y en los arts. 559 y 561 de la misma Ley, para los procesos
de ejecución. Tales normas se fundan básicamente en el principio del vencimiento, y en el caso concreto de la ejecución, las costas se impondrán al ejecutado cuando continúe adelante el despacho de ejecución; pero también podrán imponerse al ejecutante cuando se aprecie algún defecto procesal no subsanable o que no se haya subsanado en el plazo concedido al efecto ( art. 559.2 LEC ), o cuando se estime algún motivo de oposición respecto del fondo ( art. 561.2 LEC ); y cuando la estimación sea parcial, cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas a su instancia. Por consiguiente, la atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales no solo infringe normas procesales de orden público, lo que comportaría sin más su nulidad ex art.
86 TRLCU y art. 8 LCGC, sino que introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer a todo trance las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de...
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