ATS, 25 de Marzo de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:4427A
Número de Recurso48/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 48/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 48/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 25 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de D. Edmundo se interpuso recurso de queja contra el auto de 10 de enero de 2019 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana (Sección Quinta), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación promovido contra la sentencia núm. 734/2018, de 18 de julio, dictada en los autos del recurso de apelación núm. 514/2017 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia núm. 734/2018, de 18 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Generalitat Valencia (Sección Quinta ) se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 81/2017, de 27 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante , dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 16/2016. A su vez, esta sentencia desestimó el recurso contra el Acuerdo del Subdelegado del Gobierno de Alicante, en el que se rechazaba la revocación de la resolución de expulsión del territorio español dictada por el mismo órgano.

Contra dicha sentencia presentó escrito de preparación de recurso de casación la representación procesal de D. Edmundo , alegando la vulneración de diversos preceptos:

1) Los artículos 53 , 56 y 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social «en relación a la prescripción de la sanción, con la sanción impuesta y su proporcionalidad y falta de motivación, en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 22 de diciembre de 2005 , 30 de junio de 2006 y 9 de marzo de 2007 ».; y

2) La Directiva de la Unión Europea 2008/115/ CE, «concretamente el artículo 5 y los apartados 2 º a 5º del artículo 6, respecto del interés superior de los hijos menores, habida cuenta que la expulsión del progenitor podría suponerles graves consecuencias familiares, sociales, económicas por tener éste que abandonar el país». En relación con esta cuestión, aduce la vulneración del derecho a no padecer indefensión, a un procedimiento con todas las garantías legales, a la defensa, a la contradicción y a la presunción de inocencia, «recogido entre otras normas el Artículo 20 Ley de Extranjería y especialmente el artículo 24 CE y el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ». Y también entiende infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española , en particular en lo concerniente al derecho de defensa del recurrente y a ser informado de la acusación, «como consecuencia de la falta de notificación del procedimiento sancionador según los estándares constitucionales, ya que las notificaciones se llevaron a cabo por edictos sin haber agotado las posibilidades de notificación personal a la que está obligada la Administración».

Por auto de 10 de enero de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Generalitat Valenciana (Sección Quinta), se tuvo por no preparado el recurso de casación, afirmando lo siguiente: «En concreto, el requisito que no se tiene por cumplido - de singular importancia para tener por adecuadamente preparada la casación, dado el objeto y alcance de esta tipología de recurso -, es el de que la Sala no asume que sea legítimo incluir el escrito de preparación presentado dentro de ninguno de los casos previstos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJ ».

SEGUNDO

El 4 de febrero de 2019 la representación procesal de D. Edmundo interpuso recurso de queja contra el mencionado auto. Dicho recurso no es sino una reiteración exacta del escrito de preparación del recurso de casación, sin incluir referencia alguna a las razones que el auto recurrido emplea para tener por no preparado el recurso.

TERCERO

El recurso de queja presentado no contiene alegación alguna destinada a desvirtuar los razonamientos en los que el auto recurrido fundamenta la denegación de la preparación, pues se trata, como se ha indicado, de una mera reproducción del escrito de preparación del recurso de casación. Se omite, así cualquier crítica a las razones que sostienen la decisión o al eventual exceso en que haya podido incurrir el órgano judicial en el ejercicio de las funciones que le competen en el nuevo recurso de casación con arreglo al artículo 89.4 LJCA y a los autos, entre otros, de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), de 27 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 36/2017), de 5 de diciembre de 2017 (recurso de queja 269/2017) o de 4 de junio de 2018 (recurso de queja 138/2018).

Además, se ha de señalar que, en cualquier caso y pese al desafortunado usó del término "legítimo", acierta la Sala de instancia al tener por no preparado el recurso, dado que, en efecto, no se cumple el requisito formal previsto en el artículo 89.2.f) LJCA . Ni se invoca ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , ni cabe tampoco identificar argumentación alguna que permita integrarlos.

CUARTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo contra el auto de 10 de enero de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana (Sección Quinta), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación promovido contra la sentencia núm. 734/2018, de 18 de julio, dictada en los autos del recurso de apelación núm. 514/2017 .

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado tribunal. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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