ATS 440/2019, 1 de Abril de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:4475A
Número de Recurso10738/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución440/2019
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 440/2019

Fecha del auto: 01/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10738/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Carmen Lamela Diaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: LG-CA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10738/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 440/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 1 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (sección Tercera), se ha dictado sentencia de 1 de junio de 2018, en los autos del Rollo de Sala 87/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 545/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante, por la que se condena a Bienvenido , a Camilo , a Vicenta , a Virginia , a Yolanda y a Cipriano , como autores, criminalmente responsables, de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 107.575 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 euros o fracción dejados de abonar, con el límite del artículo 53.2 del Código Penal , en caso de impago; y como autores, criminalmente responsables, de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal, a cada una de ellas, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al pago de una octava parte de las costas procesales; y por la que se condena a Cornelio como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de cuatro años, nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 107.575 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 euros o fracción dejados de abonar, con el límite del artículo 53.2 del Código Penal , en caso de impago; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al pago de una octava parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Cornelio , Cipriano , Vicenta , Virginia , Bienvenido , Camilo y Yolanda formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia de 25 de octubre de 2018, en el recurso de apelación número 124/2018 , desestimándolos íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Cornelio , Cipriano , Vicenta , Virginia , Bienvenido , Camilo y Yolanda formulan recurso de casación.

Cornelio , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz Landete García, alega los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal .

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal .

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de los artículos 29 y 63 ambos del Código Penal .

  4. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 570 ter, al incardinar a la totalidad de los acusados dentro de un grupo criminal, tratándose de una mera codelincuencia.

    Camilo , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mirna Gisel Moscoso Arrúa, alega los siguientes motivos:

  5. - Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

  6. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Vicenta , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, Don Francisco Javier Martínez Martínez, alega los siguientes motivos:

  7. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

  8. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración de la cadena de custodia.

  9. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  10. - Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

    Bienvenido , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Cano Ocho, alega los siguientes motivos:

  11. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  12. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 570 ter del Código Penal .

  13. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 368.2º del Código Penal .

  14. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 29, en relación con el artículo 368 del Código Penal .

  15. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 66 y 72 del Código Penal .

    Cipriano , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Eloísa García Martín, alega los siguientes motivos:

  16. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 570 ter 1 b) del Código Penal .

  17. - Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, y al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  18. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  19. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del deber de motivación, del artículo 120.3º de la Constitución .

    Yolanda , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Rivero Ratón, alega los siguientes motivos:

  20. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  21. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  22. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 570 ter 1 b) del Código Penal .

  23. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368.2º del Código Penal .

  24. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  25. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal .

    Virginia , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Cano Ochoa, alega los siguientes motivos:

  26. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 54º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  27. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  28. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 570 ter del Código Penal .

  29. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 368.2º del Código Penal .

  30. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 66 y 72 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución la Excelentísima Señora Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cornelio

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal .

  1. Aduce que el tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento supera con creces los límites admisibles. En especial, alega que refuerzan su pretensión el dato paradójico de que la instrucción fue más breve que la fase de enjuiciamiento y el tiempo que la Audiencia tardó en dictar sentencia, desde que recibió la causa (siete meses y dos días), y el lapso de tiempo que el Tribunal Superior de Justicia empleó en resolver el recurso de apelación (cuatro meses). Estima que, en consecuencia, debería haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECrim . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim ., sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declara probado, en el presente procedimiento, en síntesis, que, desde aproximadamente el mes de marzo de 2015, los acusados Camilo , Bienvenido (padre del anterior acusado), Cornelio , Vicenta (pareja del primer acusado), Virginia (hermana de la anterior acusada), Yolanda (hermanastra de la primera acusada) y Cipriano (cuñado de la primera acusada) se dedicaban a la venta de drogas a mediana y pequeña escala en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 de Alicante.

    Desde el mes de septiembre de 2016 hasta el mes de marzo de 2017, ante las sospechas de la existencia de una comercialización ilícita de sustancias estupefacientes en la vivienda indicada, por agentes del Cuerpo Nacional de Policía se estableció un dispositivo de vigilancia sobre dicho domicilio, dando como resultado la apreciación por parte de los agentes de la llegada de numerosas personas, que, tras acudir a las inmediaciones de la vivienda, contactaban con los acusados, que les entregaba un pequeño envoltorio a cambio de dinero. Así mismo, las investigaciones pusieron de relieve que los acusados Camilo , Vicenta y Bienvenido Iideraban al resto de los miembros del clan, que se dedicaban a la captación de clientes y vigilancia en los intercambios; y que el acusado Camilo trasladaba la sustancia estupefaciente del domicilio de su padre, encargado de su custodia, al domicilio de la venta.

    Como consecuencia de las investigaciones practicadas, la unidad policial solicitó que se acordase la entrada y registro en las viviendas sitas en la calle DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Alicante y en la CALLE000 nº NUM002 de la misma ciudad, lo que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante autorizó por auto de 30 de marzo de 2017

    A resultas de la práctica de la diligencia de entrada y registro efectuada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante (en donde se realizaban las ventas), se intervinieron 3.184 gramos de sustancia blanca de corte sin componente sometido a fiscalización, 80 euros, tres rollos de alambre y bolsas de plástico con recortes.

    En la diligencia de entrada y registro, que se llevó a cabo en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Alicante (domicilio de los acusados Camilo y Vicenta ), se hallaron 1.245 euros en billetes fraccionados procedentes de la venta de sustancias estupefacientes. En la diligencia de entrada y registro que se llevó a cabo en la CALLE000 número NUM002 de Alicante (domicilio habitual del acusado Bienvenido ), se hallaron 323 gramos de cocaína con una pureza del 70,7 %, 85 plantas de cannabis con un peso neto de 737 gramos y con una pureza de 0,7 %, 15 lámparas halógenas, varios transformadores y una balanza de precisión.

    A diversas personas, que fueron interceptadas tras realizar actos de compra a los encausados, se les intervino 2,68 gramos de cocaína y 10,16 gramos de cannabis y resina.

    La cocaína intervenida a los acusados habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 33.151 euros y el cannabis intervenido a los acusados un valor de 3.714 euros; la cocaína intervenida a los compradores alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 189,67 euros y el cannabis y resina intervenidos a los compradores un valor de 62,60 euros.

    La Sala de apelación desestimó la pretensión del recurrente, indicando que ni se apreciaban en la tramitación de la causa paralizaciones ni el plazo total, desde su incoación hasta su enjuiciamiento, podía estimarse injustificadamente dilatado.

    La respuesta del Tribunal Superior es acertada y debe ratificarse. La causa objeto de recurso presentaba una cierta complejidad, derivada del número original de personas imputadas (ocho), y el alto número de testigos y peritos citados, pero, sobre todo, resulta concluyente que no se apreciasen dilaciones ni paralizaciones y que, en su conjunto, la tramitación del procedimiento, en relación a aquellas circunstancias, no es que pueda calificarse de lenta o dilatada, sino todo lo contrario. Transcurrieron dieciocho meses desde la comisión de los hechos hasta que se dictó sentencia en instancia y catorce meses desde la incoación del procedimiento hasta su enjuiciamiento (30 de marzo de 2017 a 24 de mayo de 2018).

    Además, como tiene señalado esta Sala, la propia atenuante encierra en su enunciado la idea de un retraso injustificado, pero de entidad, por lo que, en principio, ni siquiera una simple dilación constituiría base fáctica bastante para su apreciación (vid. STS 226/2016, de 17 de marzo ). Esta apreciación se hace más intensa aún, cuando se solicita, como es el caso, que se aprecie la atenuante como muy cualificada (vid. STS 204/2017, de 28 de marzo ).

    A la vista de lo anterior, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 368.2º del Código Penal .

  1. Estima que concurren las circunstancias objetivas y subjetivas apropiadas para la apreciación del subtipo de menor entidad del precepto indicado. Argumenta, en favor de su posición procesal, que, del conjunto de actos de venta declarados probados, en concreto, de doce actos de vigilancia efectuados, en el curso de cinco meses, solamente en uno de ellos, tuvo una participación activa, y en resto su actuación fue meramente circunstancial y secundaria. Por ello, estima que la pena impuesta es desproporcionada.

  2. El artículo 368, párrafo segundo, permite la imposición de la pena inferior en un grado a las señaladas para cada caso en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, excluyendo los casos en las que concurran las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

    Esta Sala, STS nº 684/2016, de 26 de julio , ha señalado que la escasa entidad del hecho es un elemento vinculado a la menor gravedad del injusto típico, puesto en relación con la menor afectación o puesta en peligro del bien jurídico protegido, esto es, la salud pública colectiva ( SSTS 1022/11, de 10-10 o 1433/11, de 30.12 ). En general, su aplicación se ha excluido en los casos de dedicación habitual a la venta de sustancias estupefacientes, haciendo de ello un modo de vida. Pero también hemos dicho ( STS nº 669/2016, de 21 de julio , que la ley se refiere al mencionar la escasa entidad del hecho a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer ( STS 829/2016, de 3 de noviembre ).

  3. El Tribunal Superior desestimó la solicitud formulada al respecto por varios de los recurrentes, indicando que los hechos declarados probados, y, en especial, la forma en que se estaba desarrollando la actividad, mediante un grupo criminal, con sus notas correspondientes, eran incompatibles con su consideración como de escasa entidad, y citaba al respecto la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2018 , en la que se relacionaban los elementos y requisitos propios de ese subtipo atenuado.

    La respuesta del órgano de apelación merece su ratificación. Los hechos declarados probados no dejan espacio para la consideración de la actividad delictiva como de escasa entidad. Existe una participación plural en su comisión, con una cierta infraestructura, y con venta repetida de sustancia estupefaciente, como lo da a entender el volumen de la droga intervenida y la frecuencia de las transacciones. No se trata de actos puntuales, sino de una actividad aislada u ocasional, por quien no dispone de otro medio de vida, sino de una conducta reiterada y persistente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 29 y 63 del Código Penal .

  1. Sostiene que su actuación en los hechos declarados probados es, en su mayor parte, secundaria y periférica, limitándose a acompañar a terceras personas. Por ello, impetra que se considere su participación en los hechos como complicidad.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 679/2016, de 26 de julio , que "en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se subraya en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , dada la amplitud con la que se describe el tipo penal. Se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS núm. 93/2005 de 31de enero ; 115/010 de 18 de febrero; 473/2010 de 27de abril ; 1115/2011 de 17 de noviembre ; 207/2012 de 12 de marzo ; y 401/2014 de 8 de mayo ).

    Se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", ha optado por permitirla, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009 de 21 de diciembre )."

  3. El Tribunal Superior de Justicia estimó que el relato de hechos probados era incompatible con la solicitud de que se calificase la participación de Cornelio en los hechos como complicidad. El Tribunal Superior indicaba que el recurrente se perfilaba -según el fáctum de la sentencia- como una de las personas que dirigía el grupo que desde marzo de 2015, venía dedicándose a la venta de droga, a pequeña y mediana escala y que, pusieron de relieve, las vigilancias efectuadas desde el mes de septiembre de 2016 hasta el mes de marzo de 2017, atraía a un elevado número de personas que acudían a una de las viviendas, propiedad de uno de los acusados, a adquirir su dosis.

    La contestación del Tribunal Superior es acertada. En los términos relatados, no cabe entender que la actuación de Cornelio fuese secundaria a la principal o que se la pudiese calificar como de "favorecimiento a quien favorece". Son actos directos relacionados, no de forma tangencial, sino directa con el propio acto de tráfico. El recurrente reitera la misma argumentación que blandió en apelación, sin nuevas aportaciones, por lo que se está en el caso de mantener la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 570 ter del Código Penal .

  1. Aduce que no se ha acreditado la existencia de una reunión previa para la perpetración concertada del delito imputado contra la salud pública. Considera que no concurren los elementos propios del grupo criminal y que se trata de un supuesto de simple codelincuencia.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El Tribunal Superior de Justicia ratificó la estimación realizada por la Audiencia, considerando acreditado que los acusados formaban parte de un entramado familiar, organizados jerárquicamente con reparto de tareas entre ellos y con evidente estabilidad y permanencia en el tiempo.

Así lo consideraba acreditado el órgano de apelación, a partir de las declaraciones de los agentes que participaron en las labores de vigilancia y que pusieron de manifiesto las dificultades de la investigación, debido al lugar donde actuaban, al despliegue de su actividad de forma jerarquizada y a las fuertes medidas de protección que adoptaban. Ello explicaba, para el Tribunal Superior, el largo lapso de tiempo, por el que se habían extendido las vigilancias y seguimientos.

Es cierto -reconocía la Sala de apelación- que se trataba de una organización de reducido tamaño, y que operaba a nivel fundamental de un barrio de Alicante (el denominado del Cementerio), pero también estimaba que estas notas no desdibujaban los rasgos característicos del grupo criminal y que, en particular, en lo que al caso se refería, destacaban, como se ha dicho, las notas de jerarquía, reparto de tareas y persistencia en el tiempo, utilizando para el desarrollo de la actividad de tres pisos, uno de los cuales servía de punto de venta, otra de almacén de la droga y el último, de depósito y custodia de las ganancias. Así, los agentes habían relatado al Tribunal de instancia cómo observaban, de vez en cuando, acudir a Camilo al domicilio de Bienvenido , y salir con una bolsa, que llevaba a la vivienda que servía de punto de venta, así como que la forma usual de realizar la transacción era que el comprador abonaba su importe y uno de los acusados, mientras otro vigilaba, acudía a por la dosis correspondiente.

La valoración del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. El relato de hechos probados contiene los elementos propios de la pertenencia a grupo criminal, más allá de la simple codelincuencia, y que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, se caracteriza esencialmente por las notas de pluralidad de personas en la participación (más de dos) y la asociación entre ellas para la comisión de una actividad criminal, de forma que, como dice la sentencia de esta Sala 840/2017, de 21 de diciembre , "permitan no solo la comisión del delito que inmediatamente van a cometer, sino la de otros similares sin precisar de nuevas aportaciones de medios personales o materiales." Es cierto que, en el caso, concurren unas ciertas notas de persistencia y de reparto de tareas, que serían distintivas de la organización criminal, pero no alcanzan el nivel de complejidad precisos para esta última figura delictiva, toda vez que la propia exigencia de concertación en el grupo criminal hace necesario, como ocurre en el caso, mantener una cierta persistencia en el tiempo y un reparto de tareas, aunque sea rudimentario.

En definitiva, no se aportan por el recurrente nuevos datos ni nuevas alegaciones que justifiquen revocar el criterio del Tribunal Superior.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Camilo

QUINTO

El recurrente alega como primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

  1. Aduce que se ha producido una ruptura de la cadena de custodia en el presente procedimiento, de tal suerte que es razonable dudar que se trate de la misma sustancia intervenida y analizada. Sostiene que, a la vista de los folios 313 a 316, así como mediante la comparación de las actas de incautación y las de recepción en las dependencias de Sanidad, se puede concluir que las sustancias estuvieron entre ocho meses a cuarenta y tres días en las dependencias policiales, en unas condiciones de preservación totalmente desconocidas. Indica que según se deduce del procedimiento todos los oficios de remisión de la sustancia fueron firmados por la misma persona el día 5 de abril de 2017 y no fueron recepcionadas o analizadas hasta el 8 de mayo de 2017, quedando, por lo tanto, durante todo ese tiempo intermedio fuera de todo tipo de control. Por último, discrepa de la contestación del Tribunal Superior de Justicia de que no es función del Letrado de la Administración de Justicia llevar a cabo el pesaje de las sustancias intervenidas. Sostiene que la entrada y registro es un acto procesal y que nadie se encuentra más capacitado para hacer constar las incidencias existentes que el Letrado de la Administración de Justicia.

  2. Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia intervenida, en la investigación de los delitos contra la salud pública, para que se emitan los dictámenes correspondientes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final en que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. de 27 de enero de 2010 , de 26 de julio de 2011 , de 14 de octubre de 2011 ; 2012, de 25 de abril de 2012 , de 13 de febrero de 2013 ; y de 12 de diciembre de 2013 ). ( STS 208/2014, de 10 de marzo ).

  3. El Tribunal Superior desestimó la alegación de quebrantamiento de la cadena de custodia, formulada por varios de los correcurrentes, conforme a razonamientos plausibles, que merecen su refrendo.

La Sala de apelación indicó como fundamento de su desestimación:

- En primer lugar, cuál era en sí la transcendencia de la quiebra de la cadena de custodia, señalando que, obviamente, una incidencia significativa que permitiese dudar sobre que la sustancia intervenida y la sustancia analizada fuesen la misma implicaría una falta de acreditación del elemento objetivo del tipo del delito contra la salud pública y eso provocaría un vacío probatorio. No obstante, y evocando la doctrina de esta Sala, también indicaba que no toda irregularidad o anomalía podría calificarse de ruptura de la cadena de custodia ni autorizaría a vincularle el efecto citado.

- En segundo lugar, y ciñéndose al caso presente, donde se blandían ciertas diferencias en el peso de las sustancias, tras su incautación y tras su análisis, señalaba que era competencia del Letrado de la Administración de Justicia constatar la actuación policial, dando descripción de los efectos, instrumentos, pero que no entraba dentro de sus funciones el pesaje de las posibles sustancias halladas en el curso de la diligencia.

- En tercer lugar, en el acto de la vista oral, se habían dado todo tipo de explicaciones satisfactorias sobre la supuesta discrepancia sobre el número de embalajes (cuatro o seis). Para ello, la Sala de instancia había contado con las declaraciones de los agentes actuantes y de la perito del Área de Sanidad.

- En cuarto lugar, se había justificado suficientemente el plazo de tiempo transcurrido entre la incautación y la entrega en el Área de Sanidad. Así, a partir de las declaraciones de los agentes, y muy en particular, de las del instructor del atestado y de la perito, se puso de manifiesto que, en primer término, las dosis intervenidas, procedentes de las incautaciones a compradores, se depositaron en un armario ad hoc para estos menesteres, en la Comisaría del Distrito Norte de Alicante. En primer lugar, para que toda la sustancia que se pudiese incautar a los recurrentes, fuese objeto de un único procedimiento; y, en segundo lugar, porque las entregas de las sustancias intervenidas en actuaciones policiales se entregaban en el Área de Sanidad, cuando se daba cita por este organismo. Por eso, tras la incautación del volumen más alto de droga, la procedente de las entradas y registros practicadas el 30 de marzo de 2017, se tardaron más de treinta días en remitir las sustancias para su análisis al Área de Sanidad, explicando los testigos que no se podía entregar hasta que esa Unidad no diera cita. Mientras tanto, esas sustancias quedaron depositadas en el referido armario. Igualmente, se dio una explicación justificativa sobre las firmas de los oficios de remisión.

En tales términos, concluía la Sala de apelación que no existía ningún indicio fundamentado que permitiese albergar dudas sobre la identidad de la sustancia.

La respuesta del Tribunal Superior resulta acertada. La alegación de ruptura de la cadena de custodia no puede construirse sobre hipótesis, sino que es necesario que se fundamente en hechos concretos que, en buena lógica, permitan pensar en una alteración esencial en el peso, la pureza o en las características de la sustancia intervenida. El simple transcurso de un lapso de tiempo moderado, justificado en las normas de procedimiento de la unidad administrativa que tiene que analizarlos, o en el propósito de evitar, procesalmente, una dispersión de las diligencias o un amplio repertorio de informes analíticos dentro del mismo procedimiento, no son causas bastantes para dudar de la identidad de la sustancia. Por otro lado, la función del Letrado de la Administración de Justicia es dar constancia y fe de las características aparentes de lo que se halla en el curso de una diligencia de entrada y registro, como lo es el de la Policía determinar inicialmente el peso y la naturaleza de la sustancia, dentro de su labor investigadora, pero ni una ni otra disponen de unos medios adecuados de pesaje y análisis, por lo que su actuación se ampara en la simple apariencia de lo que se encuentra.

La determinación del peso real de la sustancia y de su naturaleza como tal comprometen la utilización de unas técnicas de las que no disponen ni el Letrado de la Administración de Justicia ni la Policía. Por ello, una discrepancia en el peso entre lo que resulta en la diligencia de entrada, utilizando balanzas no calibradas, o sobre la naturaleza de la sustancia, a partir del uso del narcotest, con el peso y naturaleza señalados utilizando métodos e instrumental de ajuste fino, no puede interpretarse como una interrogante justificada sobre el mantenimiento de la cadena de custodia.

Como recuerda la sentencia de esta Sala 726/2017, de 8 de noviembre , "para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación".

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Argumenta que la prueba indiciaria tomada en consideración ni es razonable en su análisis ni es contundente en su conclusión. Respecto del delito contra la salud pública, sostiene que el acusado Bienvenido , que reconoció que la droga hallada era de su pertenencia, no involucró al recurrente, que el testigo Ángel . manifestó no conocerle de nada y que, en contra, no existía otra prueba que las declaraciones de un agente, cuyas contradicciones patentes deberían arrojar dudas sobre su credibilidad.

    Respecto del delito de pertenencia a grupo criminal, sostiene, igualmente, que los indicios en su contra son endebles y valorados conforme a inferencias ilógicas, sin otra evidencia que las declaraciones del mismo agente, del que reitera su falta de veracidad.

  2. Recuerda la sentencia número 142/2018, de 22 de marzo , que "...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de julio ).

  3. El Tribunal Superior de Justicia estimó que, respecto de cada uno de los acusados recurrentes, se había practicado prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, a partir de las declaraciones de los agentes actuantes, en especial, las del agente de número profesional NUM003 , que había sido el instructor del atestado y que había descrito, según el órgano de apelación, de forma categórica, clara y reiterada, cómo era la mecánica operativa de los acusados, junto con los resultados de las diligencias de entrada y registro practicadas en los tres pisos afectados, y los informes analíticos del Área de Sanidad.

    Sobre la base de este acervo probatorio, del que resultaba la participación de los acusados dentro de un grupo organizado, la Sala de apelación destacaba que, en concreto, Camilo había sido visto vendiendo droga en tres ocasiones, en otra vigilaba mientras otro de los integrantes realizaba la transacción y, otra vez, había sido oído manteniendo una conversación con su padre ( Bienvenido ) sobre la distribución de droga. Además, los agentes, que habían participado en los seguimientos, señalaron que Camilo , muchas veces, había sido visto acudiendo a la casa de Bienvenido (lugar de depósito de la droga) y saliendo de allí con una bolsa.

    Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia común, y permiten concluir, como lo estimó en su momento, que la condena del recurrente se apoya en prueba de cargo bastante. Conviene aquí recordar que esta Sala, en múltiples ocasiones, y de manera consolidada, ha establecido que la valoración de la prueba personal por el órgano de enjuiciamiento sólo es revisable en casación, en lo que se refiere a su estructura interna y a su adecuación a la lógica (vid. STS 194/2018, de 24 de mayo ). Esto es consecuencia de la importancia que, en la valoración de esa prueba personal, juega la percepción directa, total e inmediata, de la que sólo goza el órgano de enjuiciamiento.

    De ello, se concluye que la condena en contra del recurrente se ha fundamentado en prueba de sentido incriminatorio suficiente.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885,1º de la Ley de

    RECURSO DE Cipriano

SÉPTIMO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 570 ter del Código Penal .

  1. Aduce que no se ha acreditado en absoluto que participase en la venta de estupefaciente o droga alguna, pues nunca se le incautó ninguna sustancia prohibida ni se demostró suficientemente que tuviese su posesión o tenencia. Argumenta que justificó el origen lícito de la cantidad de dinero entregada (de la recogida de aceituna) y que no se le citó ni se le involucró en ninguna de las vigilancias efectuadas. Estima que la prueba indiciaria tomada en consideración carece de la fuerza suficiente y que difícilmente podía colaborar en un grupo criminal, que exige en el desarrollo de su actividad, una cierta estabilidad, cuando él no reside en Alicante, sino en Jaén, encontrándose en la primera ciudad de forma ocasional solamente para ayudar a su cuñada ( Virginia ), que acababa de dar a luz.

  2. Como se ha indicado en el Fundamento Jurídico anterior, el Tribunal de apelación consideró que el pronunciamiento condenatorio de los recurrentes se había fundamentado sobre prueba de cargo bastante, constituida por las declaraciones de los agentes actuantes, las incautaciones de dosis vendidas a un cierto número de personas, los resultados de la entrada y registro y los informes analíticos de las sustancias intervenidas.

De todo ello, resultaba, además, acreditada la existencia de una cierta organización, con reparto de tareas entre sus integrantes y con una cierta estructura logística, en la que Cipriano se perfilaba como la persona encargada de guardar el dinero obtenido, habiendo procedido a su entrega voluntaria, tras su detención, indicando la cuantía que había y el lugar donde se encontraba. Además, los agentes habían relatado cómo el día de la práctica de las diligencias de entrada, Cipriano estaba haciendo funciones de vigilante en uno de los pisos, dando la voz de aviso al percatarse de la llegada de la Policía mediante el grito: "¡jambos!".

De todo ello, se concluye, como lo hizo el Tribunal de apelación, en la existencia de prueba de cargo bastante para fundamentar la condena por los delitos apreciados.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la valoración de la prueba.

  1. Aduce, en primer lugar, que, tal y como consta en la sentencia, en el atestado policial y tal y como afirmaron los agentes en el plenario, en el curso de las vigilancias, en las que participaron, resultó que las transacciones de droga se efectuaban con monedas, y no con billetes y que en ninguna de ellas observaron que él actuase.

    Considera que, por lo tanto, en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, que hay en ellos manifiesta contradicción, y que se han consignado dentro del relato fáctico conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

    Argumenta que no se ha practicado prueba de cargo alguna, que le pueda vincular a un hecho delictivo, ya que poseer una pequeña cantidad de dinero en una vivienda, más aún cuando la estancia se va a alargar unos días, no es delito. Estima, en consecuencia, que la prueba en su contra es débil e insuficiente para justificar el pronunciamiento condenatorio y que ni la Audiencia Provincial de Alicante, ni el Tribunal Superior de Justicia han cumplido con su obligación de motivación y que se han limitado a condenarle por unos hechos presuntos, sin poder individualizar su conducta.

    Finalmente, considera que la prueba indiciaria exige que los indicios estén plenamente acreditados, que sean plurales, y que tengan una singular potencia convictiva, siendo lo cierto, en el presente caso, que los indicios son vagos y endebles.

  2. Pese al motivo casacional que invoca el recurrente, en el desarrollo del motivo, mezcla alegaciones relacionadas con un déficit probatorio con otras más bien referidas a los vicios formales citados en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estos últimos se plantean de forma retórica, puesto que no se indica en modo alguno dónde reside la oscuridad, la ambigüedad o la laguna que impida la comprensión del relato de hechos probados, o en qué términos se produce la contradicción o la predeterminación del fallo.

    Por el contrario, la lectura del relato fáctico, que no contienen ni enunciaciones opuestas, ni conceptos estrictamente jurídicos, permite conocer cuáles son los hechos declarados probados, sin lagunas ni oscuridades.

    Por otra parte, como ya se mencionó en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, cuya valoración conjunta abocaba a la consideración de que todos los recurrentes actuaban formando parte de un entramado organizativo, y por ello, que el conjunto de la conducta declarada probada les era extensibles a unos y otros.

    En el caso de Cipriano , la Sala de apelación indicaba que cuatro de los agentes que participaron en el dispositivo afirmaron que, el 30 de marzo de 2017, cuando fueron a realizar la entrada y registro en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , observaron al recurrente en actitud de vigilante y que, cuando se percató de la presencia policial, dio aviso, gritando: "¡ Jambos!", provocando que Cornelio , que estaba en el interior de la vivienda, saliese corriendo, y que el propio Cipriano se le uniese, hasta ser detenidos poco más allá. Los agentes actuantes también pusieron de manifiesto que fue la persona que les entregó, durante el curso de la entrada y registro verificada en el domicilio de la DIRECCION000 NUM001 , 1.245 euros en billetes fraccionados, que entregó voluntariamente, conociendo a ciencia cierta esa cuantía y el lugar en que el dinero estaba escondido y sin que, en modo alguno, intentase justificar o explicar el origen del dinero.

    Por ello, se debe concluir, como lo ha hecho el Tribunal Superior de Justicia, estimando que la condena de Cipriano se basó en prueba bastante como para enervar la presunción de inocencia.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Estima que la argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial, sobre la que se asienta su condena por pertenencia a grupo criminal, se sustenta en simples conjeturas, sin que se haya practicado prueba de cargo alguna, con suficiente entidad. Sostiene que, en el presente caso, no hay enlace de racionalidad y lógica entre los indicios tomados en consideración y la conclusión jurídico-penal a la que se ha llegado.

    Así, indica que, en el atestado, nunca se le cita vendiendo droga, ni en la casa sita en la calle DIRECCION000 ni en ninguna de las doce vigilancias, que se llevaron a cabo. Argumenta que reside normalmente en Jaén, no en Alicante, donde se encontraba transitoriamente para atender a su cuñada, que acababa de dar a luz, por lo que es difícil, por no decir imposible, que hubiese podido formar parte de un grupo criminal que operaba en Alicante.

    Indica que, durante el registro, entregó de forma voluntaria a los agentes un dinero que se encontraba dentro de la vivienda.

  2. Como ya se ha señalado anteriormente, a lo largo de esta resolución, las bases convictivas sobre las que el Tribunal Superior estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante de los dos delitos por los que se dictó condena eran, esencialmente, las declaraciones de los agentes actuantes, las incautaciones de sustancia estupefaciente y los resultados de las diligencias de entrada y registro. Unas y otras pusieron de relieve que los siete acusados, miembros todos ellos del mismo clan, desarrollaban la actividad de venta de droga (cocaína y hachís), utilizando para ello tres pisos, con diferente finalidad, y mediante una mecánica sencilla, pero segura, para las ventas. Los agentes, que, precisamente, habían señalado en la vista oral, las dificultades de la investigación por el lugar y la forma de actuación de los acusados, relataron que habían recibido información, desde unos dos años antes a la fecha de la sentencia, de que un clan vendía de forma masiva droga en el barrio del Cementerio de Alicante, describiéndolo de manera gráfica el órgano de apelación, como "lugar de peregrinaje de drogodependientes" y que, a lo largo de los seguimientos y de las vigilancias, se habían observado numerosos actos de venta, que realizaba alguno de los encausados, que entraba en la vivienda que era el punto de venta, mientras otro de ellos, vigilaba, previo pago por el comprador.

    El hecho de que el acusado no hubiese sido observado realizando actos de venta concreta de droga no significa la incorrecta aplicación del artículo 368 del Código Penal , que sanciona cualquier acto no sólo de venta, tráfico o donación graciosa a tercero de droga o sustancia estupefaciente, sino también cualquier acto de favorecimiento o promoción de su consumo, incluyendo su cultivo y transformación y la simple posesión con esa finalidad.

    En el presente caso, como se ha puesto de relieve, en reiteradas ocasiones, los acusados actuaban formando un grupo criminal, con un reparto, aunque sencillo, de funciones y cometidos, de suerte que le son imputables a sus miembros los hechos de tráfico, aunque no participasen directamente en ellos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

El recurrente alega, como cuarto motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del deber de motivación, previsto en el artículo 120.3 de la Constitución .

  1. Aduce que la sentencia de instancia presenta una redacción poco clara y contradictoria, con inclusión de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Argumenta que no se le intervino dinero alguno que pueda relacionarle con el tráfico de drogas, ya que si bien entregó una pequeña cantidad, que tenía en la casa de su cuñada, donde estaba alojado en esos momentos, en ningún caso se ha probado que dicha cantidad procediera de actividades ilícitas, sino todo lo contrario.

    En segundo lugar, aduce que no se ha motivado la extensión de las penas impuestas, tal y como exige el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. En el orden a la motivación de la pena, esta Sala haya recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada", pues la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional, ya en Sentencia de 10-3-1997 afirmaba que "la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 , fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior"( STS 140/2019, de 13 de marzo ).

  3. La lectura de la sentencia combatida, al igual que la de instancia, permite conocer el devenir de los hechos que se les imputa a los recurrentes. Igualmente, el Tribunal Superior reflejó un conjunto de razonamientos, cuya línea de análisis es comprensible y ajustado a los dictados de la lógica. El recurrente cita de forma retórica la falta de claridad del relato, al igual que su carácter contradictorio y la inclusión de conceptos predeterminantes, pero, ni cita en qué pasajes, puntos o datos residen esos vicios formales ni, como se ha indicado, es eso lo que resulta de la lectura de la resolución impugnada.

    En lo que se refiere a la motivación de las penas impuestas, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la Audiencia había motivado con suficiencia la extensión de la pena concreta a imponer por los dos delitos apreciados y que éstas eran proporcionales a la gravedad de las conductas enjuiciadas. En concreto, el Tribunal Superior empezaba indicando que, aunque era verdad que las penas se alejaban discretamente del mínimo legal, se encontraban dentro de la mitad inferior (excepto en el caso de un recurrente, Cornelio , en quien concurría la agravante de reincidencia) y que la Audiencia, en síntesis, había acudido a dos criterios relevantes y plausibles para justificar esa diferencia respecto del mínimo. En sustancia, señalaba que la Audiencia había tomado en consideración la cantidad de droga intervenida y su pureza, y, en segundo, la nota de habitualidad y la constitución del tráfico como medio de vida, que se desprendía de la utilización de hasta tres pisos para desarrollar la actividad, así como del instrumental y la organización empleadas.

    La valoración del Tribunal Superior de Justicia es acertada. La extensión de la pena ha quedado suficientemente justificada y su duración no resulta en absoluto exacerbada en relación a los hechos, que presente un grado de sofisticación y de complejidad que justifican alejarse del mínimo legal, sin que su imposición resulte arbitraria.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Vicenta

UNDÉCIMO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo alguna que le vincule con el delito de tráfico de drogas, por el que se le ha condenado. Alega que es llamativo que, a pesar de las numerosas vigilancias practicadas, no se hayan aportado imágenes o vídeos que acrediten su veracidad. Manifiesta, además, que uno de los actos, que se le imputan a partir de las vigilancias, no puede ser cierto, puesto que, en esa fecha, el 16 de septiembre de 2016, no estaba en Alicante, como reiteradamente se intentó demostrar solicitando un certificado a un establecimiento hotelero de Cazorla.

    Argumenta que contradice a la lógica que, habiéndose estimado que los acusados disponían de una organización estable y de una red de pisos para la distribución de drogas, hiciesen las ventas en todos los casos en la puerta de la casa y a la vista del todo el mundo.

  2. Como se ha indicado anteriormente, la prueba tomada en consideración por la Sala de apelación permitía extender las conclusiones resultantes de su valoración a todos los recurrentes en cuanto partícipes de un grupo criminal.

    En cualquier caso, respecto de Vicenta , conviene señalar que, en concreto, como actos personalmente atribuidos personalmente a ella, los testigos señalaron cuatro actos de venta. Es verdad que, de uno de ellos, ocurrido el 16 de septiembre de 2016, había intentado demostrar su imposibilidad, aportando una factura de un establecimiento hostelero de Cazorla, acreditativo de que ese día se alojaba en él. Sin embargo, el Tribunal Superior estimó que el documento no era en sí concluyente, y que, además, incluso dándolo por cierto, subsistirían los restantes actos que se le imputaban y, por lo tanto, la utilidad de ese documento era escasa.

    Al igual que ocurre con los restantes correcurrentes, se concluye, como lo ha estimado el Tribunal Superior, que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante de naturaleza testifical, sin olvidar, como se ha señalado, que los actos concretos atribuidos a la recurrente debe ponerse en relación con el resto de los realizados por los restantes miembros del grupo, comunicándose entre ellos los diferentes actos realizados por cada uno.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DUODÉCIMO

La recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Estima que se ha acreditado sin margen a la duda la ruptura de la cadena de custodia. Blande, en tal sentido, una argumentación coincidente en lo esencial con la introducida por el correcurrente Camilo , con la que llega a la conclusión que las sustancias intervenidas en los registros practicados en la calle DIRECCION000 y CALLE000 de Alicante fueron manipuladas, modificando su calidad y su cantidad.

  2. El motivo coincide esencialmente en el formulado por el correcurrente Camilo , al que se le ha dado contestación en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución, a cuyas consideraciones nos remitimos.

Procede, con base en todo lo anterior, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMOTERCERO

La recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Estima que se ha incurrido en manifiesto y palmario error al valorar el documento obrante al folio 270, consistente en la factura expedida por un establecimiento hotelero de Cazorla, en el que se acredita que, el día 16 de septiembre, estuvo alojada allí con su compañero sentimental, el correcurrente Camilo , y que, por lo tanto, no pudo realizar la venta de la dosis de droga que le se le imputa.

  2. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en la STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial."( STS 310/2017, de 3 de mayo ).

  3. El Tribunal Superior de Justicia analizó el documento aportado por la recurrente, y consideró que, aunque era cierto que figuraba como fecha el 15 de septiembre de 2016, lo que, al menos podía en principio respaldar la versión autoexculpatoria de Vicenta , su contenido no era concluyente, pues lo que se podía extraer en consecuencia, sin necesidad de mayor lectura, era que Camilo había pernoctado en el establecimiento y que había utilizado una habitación doble. Finalmente, y, en cualquier caso, concluía el Tribunal de apelación señalando que la incidencia del documento era relativa y, en modo alguno, definitiva, pues, al margen de la fecha del documento, a Vicenta se la relacionaba con actos realizados en otras fechas distintas.

    La respuesta del Tribunal Superior resulta acertada. El contenido del documento, en sí, no es concluyente y, lo que es aún de mayor importancia, tendría una nula influencia en el asunto, pues subsistirían hechos bastantes para seguir sosteniendo el pronunciamiento condenatorio en su contra.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMOCUARTO

Como cuarto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de medios de prueba propuestos en tiempo y forma y que eran pertinentes.

  1. Manifiesta que se le inadmitieron diversas pruebas fundamentales, que hubiesen permitido introducir dudas razonables sobre la veracidad del atestado policial. Así, argumenta que su defensa solicitó en su escrito de calificación provisional la práctica de una pericial, consistente en que se remitiese oficio a la Subdelegación de Gobierno de Alicante, Dependencia de Sanidad, a fin de que se sirviese emitir nuevo informe en el que se hiciese constar qué sustancia es la que fue objeto del informe analítico obrante al folio 333 de las actuaciones y en el que se hace constar expresamente "no se detecta sustancia alguna sometida a fiscalización" y para que, una vez determinada la naturaleza de la sustancia analizada, se informase si puede ser considerada como sustancia de corte, tal y como afirmaba el Ministerio Público en su escrito de acusación. Indica que, en esa prueba solicitada como "más pericial", se proponía la comprobación por parte de la Subdelegación del Gobierno encargada del análisis de las sustancias, del contenido de la encontrada en el registro de la vivienda de la calle DIRECCION000 efectuado el día 30 de marzo de 2017 (folio 96), remitida a las Dependencias de Sanidad para su análisis (folio 294) y de la que, el día 17 de mayo de 2017, se emitió informe, obrante al folio 333 de las actuaciones, en la que expresamente se manifiesta que en aquella sustancia entregada "no se detecta sustancia alguna sometida a fiscalización". Argumenta que el hallazgo de esta sustancia, de la que reiteradamente los implicados y su defensa negaron que fuese droga, determinó su pase a prisión preventiva. Estima que, en esta situación, era de suma importancia determinar de qué tipo de sustancia se trataba.

    Así mismo, añade que también solicitó la práctica de prueba documental, consistente en que se librase oficio al Hotel Ciudad de Cazorla S.L., con domicilio en la localidad de Cazorla (Jaén), para que, en relación a la factura NUM004 , de fecha 17 de septiembre de 2016, obrante al folio 270, se informase acerca del nombre de las personas que se hospedaron en dicho establecimiento, su D.N.I. y la fecha de entrada y salida a la que correspondía.

    Alega que dichos medios de prueba solicitados anticipadamente fueron denegados sin motivación alguna por auto de fecha 20 de octubre de 2017 dictado por el Tribunal a quo afirmando únicamente que no eran necesarias, y que, nuevamente, en la sesión inicial de la vista oral, fue reiterada la petición de práctica de tales pruebas, siendo nuevamente denegadas, haciendo constar su defensa su protesta. Considera que la denegación de la práctica de esas pruebas le ha producido evidente indefensión.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim . en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa. ( STS 596/2018, de 27 de noviembre ).

  3. El Tribunal Superior dio respuesta suficiente y acertada a las cuestiones planteadas en el presente motivo. Es cierto que la acusada, a través de su defensa, había solicitado la práctica de las pruebas que cita. Sin embargo, como lo consideró el órgano de apelación, no puede estimarse que las pruebas denegadas hubiesen mermado las posibilidades defensivas de la recurrente y, por lo tanto, que le hubiesen generado indefensión.

    Así, señalaba que la primera diligencia de prueba solicitada resultaba a todas luces superflua e innecesaria, pues, aunque en principio la sustancia blanca encontrada diese positivo al narcotest, y posteriormente se determinase que no era una sustancia sujeta a fiscalización, esto es, que fuese prohibida, era lo cierto que no había sido objeto de acusación por razones obvias y que, por lo tanto, su existencia era ajena al debate procesal estricto. Por otra parte, señalaba la Sala de apelación que, al margen de esa sustancia, se seguía imputando a la recurrente el haber actuado en el desarrollo de una actividad de venta de sustancia estupefaciente, realizando unas veces ventas y otras vigilancias, partiendo de la idea, sustancial para afrontar el recurso, de que la Audiencia estimó - y el Tribunal Superior lo ratificó - que los recurrentes actuaban - todos ellos en régimen de concierto, esto es, de forma que no cabe la diferenciación por los actos cometidos individualmente por una persona, sino que el conjunto de la actividad se extiende a todos los miembros del grupo.

    Respecto de la segunda diligencia, subrayaba el Tribunal Superior que, a pesar de haber sido denegada, la Audiencia había examinado la factura emitida por un establecimiento hostelero de Cazorla, del que, aparentemente, se desprendería que Vicenta el día 16 de septiembre, se encontraba alojada allí y, por lo tanto, no podía estar realizando venta de sustancia alguna en Alicante. Indicaba el Tribunal Superior que ni esa factura era determinante, en cuanto a su posible contundencia, ni entrañaba una incidencia especial respecto a la posible responsabilidad penal de la recurrente, pues su participación en el grupo criminal y en la actividad delictiva de venta de sustancia tóxica se desvelaba en otras varias transacciones, cuya realización material se le imputaba.

    Se desprende de todo ello, que, respecto de una u otra prueba no admitida, no se le deparó indefensión a la recurrente, pues una de ella era intranscendente en su resultado, pues se refería a una sustancia, de la que, por su ausencia de toxicidad, no se había formulado acusación, y la otra había sido valorada tanto por el Tribunal de instancia como por el de apelación, y su contenido era igualmente inadecuado para tener efecto en el fallo o en la calificación jurídica de los hechos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Jurídico.

    RECURSO DE Bienvenido

DÉCIMO QUINTO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Estima que se ha acreditado de forma suficiente el quebrantamiento de la cadena de custodia. Reproduce y se adhiere a la argumentación formulada por el correcurrente Camilo , poniendo de relieve el quebrantamiento de la cadena de custodia de la sustancia aprehendida en los domicilios de las calles DIRECCION000 y CALLE000 de Alicante.

    De forma similar a otros recurrentes, estima, a la vista de las actuaciones, y, en particular, a la vista de las actas de entrada y registro y las actas de recepción de la sustancias, que se quebró la cadena de custodia hasta unos límites suficientes como para poder sostener con fundamento que las sustancias analizadas no eran las mismas que las intervenidas y que habían sido objeto de alteración. Indica, así, que los pesos que a priori se establecieron, resultaron ser erróneos, dado que los posteriores análisis de las sustancias, en alguno de los envoltorios, pusieron de manifiesto un incremento. Argumenta que el trascurso del tiempo en dependencias policiales permite albergar la suposición de que cualquier persona haya podido tener contacto con la sustancia, dado que resultó ser mucho el tiempo que allí estuvieron, sin una correcta custodia.

  2. La cuestión, referente al mantenimiento de la cadena de custodia y a las posibles dudas que su supuesta ruptura pudiese proyectar sobre la determinación cierta del elemento objetivo del tipo, ha sido ya tratada anteriormente en esta resolución, en el Fundamento Jurídico Quinto a cuyas consideraciones nos remitimos.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO SEXTO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 570 ter del Código Penal .

  1. Estima que no concurren los elementos propios del delito de pertenencia a grupo criminal. Considera que, para que se le pudiese atribuir el delito impugnado, debe demostrarse la relación que existe entre sus supuestos miembros encaminada a la perpetración de actos integrados en un grupo criminal. Argumenta que, del análisis de los hechos, se desprende solamente que él era el mero depositario de la sustancia de su hijo. Es decir, en sus propias palabras, el día 9 de marzo de 2017 fue la única ocasión en la que supuestamente participó en los hechos, y solamente, como se ha dicho, como mero depositario de la sustancia. Sostiene de las mismas diligencias no puede apreciarse que estuviese en concierto con los otros investigados para realizar delitos.

  2. El motivo comparte argumentación y pretensión con el formulado por varios de los correcurrentes y que ha sido tratado en diferentes lugares de la presente resolución, y en particular, en el Fundamento Jurídico Cuarto, a cuyas consideraciones nos remitimos y de los que resulta la carencia de fundamento de la queja.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO SÉPTIMO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Se plantea el presente motivo, con carácter subsidiario a los anteriores. Estima que, en cualquier caso, los hechos podrían calificarse como de escasa entidad. Argumenta que las cantidades incautadas no eran especialmente significativas y que se trata de una persona con graves afecciones. Consecuentemente, e invocando el principio de proporcionalidad de las penas, en relación a los hechos, considera que concurren especiales circunstancias objetivas y subjetivas, sobre cuya base debe apreciarse el subtipo atenuado del artículo 368.2º del Código Penal .

  2. El motivo coincide en su pretensión y en su contenido con los formulados por otros correcurrentes y se le ha dado ya anteriormente respuesta en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución. Nos reenviamos a los razonamientos que se expusieron en ese punto, para concluir la carencia del fundamento del motivo.

Procede, por ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO OCTAVO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Sostiene, también con carácter subsidiario, que su participación en los hechos debería calificarse como complicidad. Argumenta que su actuación fue secundaria a la principal, incardinable en actos de favorecimiento al favorecedor.

  2. Conforme al relato de hechos probados, no puede estimarse que la conducta desplegada por el acusado pudiese calificarse como complicidad. Recordando la doctrina de esta Sala, resumida anteriormente, la apreciación, posible, aunque de márgenes estrechos, de la complicidad dentro de los delitos contra la salud pública, se limita a supuestos de marcado carácter subsidiario, dados la amplia descripción fáctica de la acción, en el artículo 368 del Código Penal . En el presente caso, el respeto a los hechos declarados probados, que impone la utilización de la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conduce a la inviabilidad del motivo. Bienvenido es definido, junto a Camilo y a Vicenta , como las personas que lideraban el grupo criminal, dedicado a la venta de sustancia estupefaciente, y a cuyo punto de venta - según los testigos directos - acudía un tropel de compradores. Los hechos probados, por lo tanto, no describen la participación de Bienvenido como secundaria, servil a la principal, sino como uno de los responsables del funcionamiento del grupo criminal.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO NOVENO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 66 y 72 del Código Penal .

  1. Aduce que la pena impuesta vulnera, por su entidad en relación a los hechos, el principio de proporcionalidad. Denuncia falta de la motivación suficiente para justificar la pena impuesta. Argumenta que él carece de antecedentes penales y policiales, que los hechos son de escasa entidad, y que se han desarrollado en una zona marginal y deprimida.

    Extiende los mismos argumentos al delito de pertenencia a grupo criminal. Estima que la pena concreta impuesta no queda justificada ni suficientemente motivada.

  2. La cuestión formulada, referente a la individualización de la pena, ha sido tratada en otro lugar de la presente resolución y nos remitimos a las consideraciones que allí se hacían y que concluían con la suficiente y correcta motivación de la extensión de la pena impuesta a los recurrentes, en los dos delitos apreciados. Como se ha señalado, la pena, en primer término, sin ser la mínima legalmente posible, se encuentra dentro de la mitad inferior de la franja punitiva señalada para los delitos apreciados, justificándose el discreto alejamiento del mínimo en la acreditación de que se trataba de una actividad desarrollada, de forma habitual y consolidada, como medio de vida, disponiendo para ello de una mínima estructura logística idónea.

    Como ya se señaló, el Tribunal Superior estimó acertadamente que los criterios a los que ha atendido el Tribunal de instancia, eran plausibles y justificaban, en proporcionalidad, la extensión de la pena impuesta.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Yolanda

VIGÉSIMO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Estima que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra, sin prueba de cargo bastante. Aduce, en primer término, que se ha acudido irregularmente y en contra de la jurisprudencia de esta Sala, a complementar los hechos probados mediante la incorporación de afirmaciones de la Fundamentación Jurídica. En segundo lugar, considera que la prueba practicada no reúne la contundencia bastante para enervar la presunción de inocencia, pues se asienta, principalmente, en simples opiniones o suposiciones de los agentes actuantes.

  2. Como ya se ha indicado anteriormente, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la base probatoria, sobre la que la Sala de instancia se había fundamentado, era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Fundamentalmente, indicaba que las fuentes de convicción procedían de las declaraciones de los agentes actuantes, que habían relatado el establecimiento de dispositivos de vigilancia, al haber recibido, un par de años antes, información de que en un barrio de Alicante (el denominado de El Cementerio), un clan venía dedicándose a la venta de sustancia estupefaciente y de droga, y las dificultades de las vigilancias y los seguimientos, que no habían evitado el apreciar el alto número de personas que se dirigían a una casa del barrio y adquirían dosis de droga, produciéndose hasta doce incautaciones. Los agentes habían relatado también la determinación del uso de tres viviendas, con finalidades distintas (depósito de droga, punto de venta y lugar de ocultación del dinero) y del reparto grosso modo de tareas entre los miembros del clan y habían relatado también las incidencias de los tres registros practicados en cada una de esas viviendas. Por último, el Tribunal Superior de Justicia señalaba que los resultados de estas diligencias también habían sido fuente de convicción para la Audiencia.

A partir de esta prueba y, como ya se ha dicho reiteradas veces, se deducía la existencia de un cierta organización en la actividad, rudimentaria y no sofisticada, en la que participaban los recurrentes.

Conviene tener presente esta nota a la hora de estimar cuál era la contribución que al propósito delictivo realizaba la recurrente. Se citaban como hechos concretos, la venta a una persona ( Leonardo .), el 26 de octubre de 2016, de una dosis y la venta a otra persona ( Pio .) de una dosis de hachís el día 27 de marzo de 2017 y, por último, el haber actuado como vigilante, el día 16 de marzo de 2017, mientras Camilo le vendía cocaína a Florentino .

Conforme con todo lo anterior, se concluye que la Audiencia contó con prueba de cargo bastante que justificase la apreciación de los dos delitos por los que se ha dictado condena.

Por otra parte, en el relato de hechos probados constan las bases fácticas sobre las que construir la apreciación del delito de grupo criminal, como son: una persistencia de la actividad delictiva en el tiempo, desarrollada por una agrupación de personas, con un cierto reparto de papeles (unas lideraban la agrupación y otras realizaban labores distribuídas entre ellos -captación de clientes, vigilancia, custodia de sustancia, venta de la misma-) así como la realización de actos constitutivos de un delito grave.

Sobre esta base fáctica común, la sentencia razona la incardinación de cada acusado en la citada agrupación.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VIGÉSIMO PRIMERO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Estima que se ha quebrantado la cadena de custodia, de forma que es permisible albergar dudas fundadas sobre que la sustancia incautada y la analizada sean la misma. Haciendo suyas las afirmaciones de otros correcurrentes, alega que el agente responsable de la custodia de la sustancia dijo que las guardó en un armario que tienen en la Comisaría para ello y que tardó 33 días en enviarlas al laboratorio. Considera que un armario no parece el lugar más seguro para custodiar lo que parecen ser estupefacientes y que no es descabellado descartar que, antes de introducir lo intervenido, el armario no estuviera vacío, ni que en los 33 días siguientes no se guardara allí nada más, lo que supone una duda razonable sobre si lo analizado fue lo intervenido. Finaliza estimando que esa quiebra de la cadena de custodia determina, a todas luces, un vacío en el elemento objetivo del tipo, que debe dar lugar a su absolución.

  2. La queja formulada por la recurrente ya sido ya abordada anteriormente en esta resolución. Dada la identidad de su pretensión y de los argumentos con los que la defiende, damos por reproducidos los razonamientos que llevaron a estimar que el motivo carecía de fundamento.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VIGÉSIMO SEGUNDO

Como tercer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 570 ter 1 b) del Código Penal .

  1. Aduce que no hay nada en el apartado de los Hechos Probados de la sentencia que permita afirmar que forma parte de un grupo criminal. Reitera que la condena se basa en interpretaciones que constan en la Fundamentación Jurídica.

    Añade que la Audiencia, en primer lugar, y el Tribunal Superior, después, se han limitado a hacer una traslación acrítica de lo que consta en el apartado "Conclusiones" del informe policial que obra a los folios 57 a 67, basado en simples deducciones, inferencias y conjeturas.

  2. El motivo coincide en sus alegaciones y en su objetivo con el formulado por los correcurrentes Bienvenido y Cornelio . Como ya se ha expuesto anteriormente, a la cuestión suscitada se le ha dado respuesta en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución, al que nos remitimos.

    Conviene indicar, en todo caso, que la recurrente defiende su posición procesal, sobre la base de su discrepancia con la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de instancia, primero, y el de apelación, después. Como se ha señalado reiteradas veces, el Tribunal Superior ha indicado en numerosos puntos de la sentencia de apelación que la Audiencia se basó para dictar sentencia condenatoria en las declaraciones de los agentes actuantes y en los resultados de las diligencias de entrada y registro, que, en especial, en uno de ellos, determinó el hallazgo de una notable cantidad de cocaína. Todo ello implica que la Audiencia ha asentado su decisión sobre la base de prueba, en parte, eminentemente personal, en uso de su privilegiada posición que le permite apreciarla directa e inmediatamente.

    Por otra parte, las bases fácticas del grupo criminal sí constan en el relato de hechos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VIGÉSIMO TERCERO

Como cuarto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida inaplicación del segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal .

  1. Considera que los hechos no revisten especial gravedad y que concurren tanto circunstancias objetivas como subjetivas que permiten razonablemente aplicar el subtipo atenuado del artículo 368.2º del Código Penal . Recopilando sus anteriores alegaciones, y en particular, que algunas de las sustancias intervenidas resultaron ser inocuas, sostiene que debería haberse apreciado el subtipo atenuado, imponiendo la pena de un año y medio de prisión, por paralelismo con la pena impuesta por el delito básico.

  2. El motivo es réplica del formulado por el recurrente Cornelio . Nos remitimos a las consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución.

Sobre la base de las razones expuestas, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VIGÉSIMO CUARTO

Como quinto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Impugna la falta de apreciación de la condición de adicta al consumo de sustancias estupefacientes, concretamente de hachís y cocaína, desconociendo el contenido del informe de la Unidad de Conductas Adictivas (UCA) que obra en el folio 172 de las actuaciones, en la que consta que se le impuso un tratamiento de deshabituación. Considera que, si un organismo público ha prescrito un tratamiento es que existe una real adicción al consumo de drogas.

  2. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en la STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial."( STS 310/2017, de 3 de mayo ).

  3. El documento que cita la parte recurrente fue valorado por la Audiencia, que lo consideró insuficiente para la finalidad con la que se blandía, que no era otra que la de acreditar la condición de drogodependiente de Yolanda e impetrar el reconocimiento de la circunstancia atenuante correspondiente.

    La Audiencia estimó que del informe de la UCA no podía desprenderse irrefutablemente que la acusada fuese adicta al consumo de sustancias estupefacientes. Se indicaba así que el mencionado documento acreditaba solamente que Yolanda era paciente de esa Unidad desde abril de 2017, con posterioridad a los hechos, por lo tanto, y que, aunque ella refería consumo adictivo de cannabis y cocaína, no había acudido nada más que dos veces, de las seis pautadas, a practicar los análisis de control y determinación toxicológica.

    El documento fue, por consiguiente, debidamente valorado por el Tribunal de instancia, sin que se aprecie en sus razonamientos sombras de arbitrariedad. De su lectura, se desprendía la insuficiencia para acreditar el propio hecho del consumo y en mayor medida, para acreditar que la recurrente fuese adicta y que, en la época de los hechos (por lo demás, extendidos sobre un lapso de tiempo prolongado), tuviese, a sus resultas, sus capacidades intelectivas, volitivas o cognitivas mermadas o eliminadas.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VIGÉSIMO QUINTO

Como sexto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal .

  1. Como corolario al anterior motivo, estima plenamente acreditada su condición de drogodependiente y estima que procede la apreciación de la eximente incompleta de drogadicción, o alguna de sus formas atenuantes.

  2. Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". ( STS 898/2013, de 18 de noviembre ).

  3. El planteamiento del motivo es tributario del anterior. Su viabilidad se hace depender de la suficiencia del documento, en el que se sostiene que la acusada era adicta y tenía sus facultades mermadas en mayor o menor medida.

Como se ha señalado, no se ha acreditado de forma bastante que así fuese. El documento es insuficiente incluso para demostrar un consumo abusivo y mucho más la merma indispensable para que ese consumo adquiera fuerza atenuatoria. Esta Sala, en numerosas ocasiones, ha recordado que el simple consumo no basta para la apreciación de la atenuante de drogadicción, sino que es preciso acreditar la correlativa merma de las facultades que definen la imputabilidad del sujeto (vid. SSTS 708/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre ).

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Virginia

VIGÉSIMO SEXTO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Se adhiere a los argumentos formulados por el correcurrente Camilo , en los que sostiene que se ha quebrantado la cadena de custodia de las sustancias aprehendidas en los registros de los domicilios de las calles DIRECCION000 y CALLE000 de Alicante.

  2. Las propias alegaciones de la recurrente reconducen al motivo, que, en la misma línea, formula Camilo , al que se ha dado respuesta anteriormente en el Fundamento Jurídico de la presente resolución, a cuyas consideraciones nos remitimos.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VIGÉSIMO SEPTIMO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que la prueba tomada en su contra es endeble y que su valoración es insostenible, desde el punto de vista de las reglas de la sana crítica. Argumenta que las diligencias de atestado no pueden servir de soporte a una sentencia condenatoria, por tener un simple valor de denuncia. Añade que el agente que participó en las vigilancias que le afectan no fue capaz de relatar lo sucedido y se limitó a remitirse a lo que constaba en el atestado. Sostiene que todo ello determina un vacío probatorio, que debería abocar a su absolución.

  2. Como se ha indicado de forma reiterada, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había dispuesto de prueba de cargo bastante a raíz de las declaraciones de los agentes actuantes y de los resultados de las diligencias de entrada y registro practicados, y de los que resultaba la existencia de un entramado, constituido por los recurrentes, con reparto primario de funciones. Esta advertencia implica la extensión y la comunicabilidad de los actos concretos de venta a cada uno de los integrantes del grupo.

En cualquier caso, los agentes relataron, en cuanto a hechos concretos atribuidos a Virginia , que los días 24 de octubre de 2017 y 9 y 10 de marzo de 2018, había sido observada vendiendo droga a terceros y que los días 14, 16 y 28 había sido observada realizando labores de vigilancia.

Por todo lo anterior, se concluye la correcta apreciación del Tribunal Superior de Justicia.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VIGÉSIMO OCTAVO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 570 ter del Código Penal .

  1. Aduce que no concurren los elementos del delito de pertenencia a grupo criminal. Sostiene que, para que se le pudiese aplicar ese tipo penal, debería demostrarse la relación entre ella con el resto de los implicados para la perpetración de actos criminales. Indica que, en lo que a ella se refiere, solamente se han descrito cinco vigilancias, de las que no se ha podido dar cuenta por el instructor, porque no las recordaba.

  2. El motivo coincide con el sostenido y formulado por varios correcurrentes. Nos remitimos a las consideraciones hechas en el Fundamento Jurídico Cuarto, donde se trató de la cuestión, y sobre cuyos razonamientos se estimó que el motivo carecía de fundamento.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VIGÉSIMO NOVENO

Como cuarto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Con carácter subsidiario, estima que concurren las circunstancias objetivas y subjetivas precisas para aplicar el artículo 368.2º del Código Penal . Argumenta que la cantidad incautada, en los actos que se le imputan, es ínfima y que, además, es hecho acreditado que vive en un entorno deprimido y marginal, diezmado por la toxicomanía y en el que es difícil abrirse camino.

  2. El motivo es réplica del formulado por varios correcurrentes. Dada la identidad de pretensión y de argumentación, damos por reproducidos los mismos razonamientos por los que se estimaba que no procedía la apreciación del subtipo atenuado de escasa entidad.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TRIGÉSIMO

Como quinto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 66 y 72 del Código Penal .

  1. Aduce falta de motivación bastante en la individualización de la pena impuesta, con quebranto del principio de proporcionalidad. Sostiene que se han desconocido circunstancias personales como su carencia de antecedentes penales y policiales, sus obligaciones familiares, con hijos menores, y la toxicomanía que padece, y circunstancias objetivas como la escasa entidad de los hechos y el ambiente marginal en el que vive.

  2. El motivo comparte pretensión con el formulado por varios correcurrentes. Como se ha señalado, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había motivado con suficiencia y con arreglo a criterios válidos la extensión concreta de la pena correspondiente a cada uno de los coacusados (la misma para todos, excepto para Cornelio , en quien concurría la circunstancia agravante de reincidencia).

Nos remitimos a las consideraciones hechas oportunamente en ese punto de la resolución, por el que se consideraba que la Audiencia había motivado con suficiencia la pena concreta a imponer, con arreglo a criterios razonables y plausibles.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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