ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4499A
Número de Recurso4843/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4843/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4843/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Torcuato presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 330/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 1084/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de D.ª Dolores envió escrito a esta sala el 4 de diciembre de 2018, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Carmen Jover Andreu, en nombre y representación de D. Torcuato envió escrito a esta sala el 10 de diciembre de 2018, personándose en concepto de parte recurrente. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de marzo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, quienes mediante sendos escritos presentado en el plazo concedido, han manifestado, el recurrente su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y la recurrida, su conformidad a las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , apoyando el interés casacional en la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. Se estructura en dos motivos.

Así en el motivo primero se alega la vulneración de los arts. 90 , 92 , 93 , 142 , 146 y 154 CC y la jurisprudencia que los interpreta acerca del concepto de pensión de alimentos, la consideración como gastos ordinarios y por tanto, comprendidos dentro de la pensión de alimentos, de los gastos los escolares y universitarios y la regla de proporcionalidad que debe guardarse para la fijación de los alimentos. En el desarrollo cuestiona que no se incluyan como parte de la pensión de alimentos como gastos ordinarios los gastos escolares y universitarios, tales como matrículas, tasas y material escolar. También considera que no se ha respetado el principio de proporcionalidad entre los ingresos del alimentante y las necesidades del alimentista, que debe regir en el establecimiento de la pensión de alimentos, pues consta acreditado que las hijas no tienen necesidades especiales y pese a ello se han acordado importes desmesurados, ya que la cifra de 300 euros mensual para cada una es desproporcionada si se tiene en cuenta que los ingresos netos del padre apenas superan los 20.000 euros netos y tiene que asumir la totalidad de los gastos escolares y universitarios, una pensión compensatoria, las cuotas del préstamo hipotecario, el alquiler de vivienda y garaje, etc. Cita para justificar el interés casacional parte de la fundamentación de las SSTS n.º 579/2014 de 15 de octubre , 557/2016 de 21 de septiembre , 500/2017 de 13 de septiembre , 586/2015 de 21 de octubre , 395/2015 de 15 de julio , 298/2018 de 24 de mayo , 184/2016 de 18 de marzo , 111/2015 de 2 de marzo .

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 97 CC y la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a los requisitos que deben concurrir para su fijación, extensión y cuantía, citando al respecto parte de la fundamentación de las SSTS n.º 702/2010 de 4 de noviembre , 897/2010 de 14 de abril , 857/2011 de 25 de noviembre , 1113/2008 de 21 de noviembre , 442/2013 de 21 de junio , 91/2014 de 19 de febrero , 749/2012 de 4 de diciembre y 741/2013 de 20 de noviembre . En su desarrollo combate que se den los requisitos exigidos para acordar pensión compensatoria, menos aún para establecerla en esa cuantía y con carácter indefinido. Niega que exista una situación de desequilibrio económico que justifique el reconocimiento de pensión compensatoria o que se haya producido un empeoramiento de su situación respecto a la que tenía antes del matrimonio, ya que este no le ha supuesto pérdida o renuncia alguna, pues dejó de trabajar antes de contraer matrimonio. Precisa que durante el matrimonio y en la actualidad la esposa ha trabajado y trabaja limpiando casas y de modista, obteniendo unos ingresos reconocidos de 160 euros semanales, goza de una vivienda privativa, en la que vive un hijo de una relación anterior que le paga su parte de la hipoteca de la vivienda ganancial, aparte de su participación en la sociedad de gananciales que aún no ha sido liquidada, siendo los ingresos netos del recurrente de unos 2000 euros mensuales. En tales circunstancias descarta que proceda fijar pensión compensatoria y mucho menos en la cuantía y duración establecida. En definitiva, lo que se discute es la fijación de la pensión, el importe y el carácter vitalicio de la pensión compensatoria.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por las siguientes razones:

El motivo primero debe inadmitirse pues concurre la causa prevista en el art. 483.2.2.º LEC de incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos, cita de preceptos heterogéneos y planteamiento de cuestiones variadas en un mismo motivo y falta de justificación de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial ( art. 483.2.3.º LEC ) si se respeta la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida.

En efecto, la parte recurrente en un mismo motivo cita acumuladamente hasta seis infracciones legales distintas que dice cometidas por la sentencia recurrida, mezclando preceptos heterogéneos referidos al contenido del convenio regulador, obligaciones de los padres para con los hijos, contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos, concepto y contenido de la obligación de prestar alimentos, contribución al pago de los alimentos y criterio de proporcionalidad, cuando lo procedente hubiera sido formular cada una de las infracciones en motivos distintos en lugar de acumular su cita en un único motivo, lo que comporta ambigüedad y falta de claridad. En relación a esta causa, constituye doctrina reiterada de esta sala que el art. 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

En cualquier caso, y obviando lo anterior, resulta que el interés casacional no resulta acreditado ( art. 483.2.3.º LEC ) ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina fijada en las sentencias que cita, si se respeta la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida, por las siguientes razones:

1) Respecto a los gastos de material escolar y universitarios, la parte recurrente elude que la sentencia recurrida no considera que deban quedar extramuros de la pensión de alimentos o que no sean gastos ordinarios, simplemente dada la diferencia de ingresos económicos de los progenitores y los estudios de las hijas, confirma el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que a su vez, mantiene la medida acordada por las partes en sede de medidas provisionales, de que sea el padre el que los abone íntegramente, extremo este que elude la parte recurrente.

2) Lo mismo sucede en cuanto al importe de la pensión de alimentos, que quedó fijada en primera instancia en la cuantía de 300 euros mensuales para cada hija, ya que fue la cantidad establecida de común acuerdo entre las partes en el auto de medidas provisionales, atendiendo a la situación económica de cada una de los progenitores, conforme a lo acreditado en el periodo probatorio, sin que quepa ahora en casación partir de unos ingresos reales o netos, distintos a los acreditados, para defender la vulneración del principio de proporcionalidad que debe existir entre las necesidades del menor y el caudal o medios de quien los presta, convirtiendo el recurso en una tercera instancia al pretender, en definitiva, una nueva valoración de la prueba.

El motivo segundo no puede ser admitido por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

Debe tenerse en cuenta que la finalidad propia del recurso de casación es la unificación o fijación de doctrina jurisprudencial, y lo que plantea el recurrente es la disconformidad con la fijación, cuantía y duración de la pensión compensatoria, fijada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en atención a las concretas circunstancias concurrentes.

Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:

"las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas).

Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"...siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala que recoge expresamente, al decir que el desequilibrio que el divorcio le causa a la esposa es indudable, y así refiere que: i) consta acreditado que la esposa tiene 55 años; ii) el matrimonio duró 21 años; iii) han tenido dos hijas y durante el matrimonio la esposa no ha trabajado fuera del hogar más que con carácter esporádico (asistencia doméstica y modista) como hace en la actualidad, obteniendo unos ingresos de 120 euros semanales, sin que tenga derecho a subsidio de desempleo o pensión de jubilación cuando llegue el momento; iv) durante el matrimonio se ha dedicado de modo casi exclusivo al cuidado del hogar y los hijos; v) goza de una vivienda privativa de 52 m2 que no se acredita que le produzca rendimiento alguno; vi) el esposo se encuentra prejubilado y percibe unos ingresos netos mensuales de 3.858 euros; por tanto, concluye que si hay desequilibrio ya que la situación económica que gozaba en el matrimonio no tiene nada que ver con la actual, pues difícilmente podrá la esposa realizar una actividad laboral que le procure ingresos suficientes más allá de una economía de supervivencia. En atención a todas esas circunstancias considera que hay desequilibrio y fija una pensión compensatoria de 450 euros mensuales con carácter indefinido.

La parte recurrente elude o soslaya los hechos que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica. En definitiva, el recurrente pretende en casación una tercera instancia para excluir la pensión compensatoria o reducir su cuantía o duración sin que exista interés casacional en la resolución del recurso de casación, por oposición a una doctrina jurisprudencial que no desconoce la Audiencia Provincial, que expresamente recoge en su fundamentación, fijando el importe y duración de la pensión compensatoria en función de las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta el caudal y los medios económicos de uno y otro y tras la realización del oportuno juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio que no se muestra como ilógico o irracional, sino que se asienta en parámetros apuntados por la jurisprudencia.

El recurso por tanto no atiende a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , con escrito de alegaciones de la parte recurrida que se ha personado ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato contra la sentencia dictada, con fecha 3 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 330/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 1084/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano al Ministerio Fiscal y a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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