ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4471A
Número de Recurso4382/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4382/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4382/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gaspar y D.ª Esmeralda presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 1343/2017 , dimanante de los autos de juicio verbal de reclamación de alimentos n.º 904/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la parte recurrente, ha presentado escrito ante esta sala personándose como tal. La Generalitat de Cataluña se personó como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2019, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida mediante escrito se mostró conforme con la causa de inadmisión indicada en la providencia antes citada, mientras que la parte recurrente interesó la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal en informe de 15 de marzo de 2018 mostró su conformidad con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.1.º LEC , se interpone para la tutela judicial civil de derechos fundamentales. Alega que se interpone por dos motivos: 1. Por la falta de legitimación activa que tenía la DGAIA, respecto a la hija mayor de edad, para solicitar pensión alimenticia. 2. Exceso económico en la fijación de alimentos y 3. Flagrante error en la valoración de la prueba, a nivel económico, siendo desproporcionada la pensión alimenticia de 500 euros para cada una de las dos hijas, siendo imposible a razón de la situación económica actual y familiar expuesta en el proceso. Bajo el epígrafe "MOTIVO ÚNICO DE LA CASACIÓN. 1 En primer lugar y al amparo del ordinal 2º del art. 449.1 LEC , por infracción del art. 146 CC " la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal y medios de quién los da y las necesidades de quien los recibe" la proporcionalidad como principio general del derecho en relación al art. 24.1 CE , por considerar que la prueba ha sido arbitraria y al art. 218 LEC , en cuanto a la exhaustividad y congruencia de las sentencias". Alega, cita y transcribe literalmente en relación a la proporcionalidad, la STS de 8 de marzo de 2017 y en relación a la motivación exhaustiva y congruencia la de 21 de octubre de 2014, 19 de noviembre de 2014, argumentando que ambos progenitores deben de contribuir de forma equitativa al gasto y sostenimiento del menor sin que puedan ser asumidos exclusivamente por el recurrente los gastos de desplazamiento del menor pues de ser así se estaría abocando a incumplimientos del régimen de visitas, privándole de la posibilidad de ver a su hijo. En relación a la errónea valoración de la prueba que se ha hecho en la sentencia, pues considera que ha acreditado el estado de penuria económica en que se encuentra la familia, cita SSTS las de 10 de noviembre de 2011 , 30 de mayo de 2012, 21 de diciembre de 2016, 12 de febrero de 2015, y alguna de audiencias .

A continuación, y a pesar de referir un único motivo de casación, enumera un segundo: 2. En segundo lugar y al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción de su art. 93.2 CC , "alimentos a los hijos mayores de edad" y la falta de legitimación de presentar la demanda de alimentos por parte de la DGAIA en nombre de una hija mayor de edad sin ningún tipo de apoderamiento o potestad usurpando su función vital y autonomía en la dirección de su vida. En relación con el art. 142 CC y siguientes sobre alimentos entre parientes y relacionado analógicamente con el art. 227 CP que entiende que en los supuestos en que el hijo ha alcanzado la mayoría de edad única y exclusivamente ostenta él la legitimación activa para denunciar y proceder así a la persecución penal del delito de pago de pensiones". Cita SSTS de 7 de marzo de 2017 , y de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 10.ª de 23 de diciembre de 2003 , y por último cita una sentencia del orden penal.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no se puede admitir por causa de inadmisión del recurso de casación por defectuosa formulación e incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ) por citar infracciones procesales, porque las normas que se citan como infringidas no son relevantes para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida e interponerse el recurso al amparo del ordinal nº 1 del art. 477.2 LEC , y por la falta de cita y de acreditación del interés casacional., art. 483.2.3º LEC .

En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente plantea tanto la infracción de normas procesales como cuestiones ajenas al recurso de casación. El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, esto es, la modalidad de interés casacional invocada en el recurso de casación por interés casacional.

Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Además, el planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional. Dice la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

"[...]Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

"Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta[...]".

Igualmente tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras). Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal. Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Si se aplica la anterior doctrina al motivo del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión. El escrito de interposición del recurso contiene como argumento esencial los arts. 93 y 146 del CC , siendo que dichos preceptos no son aplicados por la audiencia, y por tanto no constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual aplica los 233-1 e y 237- 4CC Catalán.

En definitiva, el recurrente no está conforme con la decisión de la audiencia que, confirmando la de primera instancia, acuerda imponer alimentos a los progenitores de las menores, aquí recurrentes, las cuales fueron declaradas en desamparo, y se encuentran en situación de acogimiento familiar, y ello al amparo de los arts. 109 y ss y concordantes de la LDOIA, en concreto 146, 151 y 152 (ley autonómica catalana). Dicha sentencia confirmando la de primera instancia apelada, acoge la reclamación de alimentos- 1600 euros mensuales por ambas hijas-que hace la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia, respecto de las hijas de los demandados, de, en ese momento 19 y 15 años de edad, que fueron declaradas en desamparo en el año 2011, y constituido acogimiento con familia extensa, al amparo de los arts. 109 LDOIA y 228-3-1 y 237-1 CCCatalán. Alegada falta de legitimación activa respecto de la reclamación de alimentos de la hija mayor, se opone igualmente por la desproporción del importe, alegando penuria económica. Por sentencia se desestima la excepción de falta de legitimación activa respecto de la reclamación de la hija mayor, y fija el importe en 500,00 euros por hija al mes. Recurrida la sentencia por los progenitores, se confirma la sentencia en todos sus términos, en base a la argumentación jurídica ya aludida, esto es, la ley catalana.

Elude el recurrente por tanto que no estamos ante un recurso extraordinario por infracción procesal- único a través del cual puede plantearse y en su caso resolverse, cuestiones procesales, como las aquí deducidas- sino de casación, que conforme a la materia- que es como se tramitó- debe acreditar el interés casacional, lo que no lo hace y que además de la defectuosa formulación, obvia la ratio decidenci, como se dijo no cita ni acredita el interés casacional, por lo que procede su inadmisión.

Por lo que en definitiva procede su inadmisión.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar y D.ª Esmeralda contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 1343/2017 , dimanante de los autos de juicio verbal de reclamación de alimentos n.º 904/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme la citada sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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