ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4460A
Número de Recurso136/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 136/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 136/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 932/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 25 de abril de 2018 , acordando denegar la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dña. Santiaga , contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2018 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora Dña. Noelia Nuevo Cabezuela, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2018 , que resolvía el recurso de apelación en relación con el proceso contencioso de guarda y custodia y reclamación de alimentos de menor de edad.

SEGUNDO

El auto denegatorio del recurso se ajusta plenamente a la doctrina de esta sala, por lo que no cabe sino confirmarlo.

Dado el número de preceptos y alegaciones que integran el escrito de queja, conviene iniciar esta resolución precisando que esta sala, para resolver el presente recurso, sólo tiene que examinar si el escrito de interposición de los recursos cumple los requisitos para que éstos se tengan por formulados. Si bien conviene matizar que, el auto denegatorio cumple con el requisito de motivación, ya que de su lectura se deduce de forma clara cuál es la razón de la inadmisión a trámite que contempla -la falta de acreditación del interés casacional-, con referencia a la jurisprudencia del tribunal supremo complementando su razonamiento.

También conviene recordar que no hay vulneración del art. 24 CE en la inadmisión a trámite de los recursos fundada en derecho, como es el caso. Como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero , en las que afirma que:

"[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]".

TERCERO

Procede examinar si el escrito de interposición de los recursos cumple los requisitos para que éstos se admitan a trámite, y como el procedimiento se tramita por razón de la materia, debe analizarse en primer lugar el recurso de casación.

El citado recurso de casación se estructura en tres motivos, esgrimiéndose la modalidad de interés casacional por contradicción con la doctrina del TS sobre atribución de patria potestad, derecho de visitas del progenitor no custodio y la fijación de la pensión alimenticia.

La parte recurrente no acredita el interés casacional que es presupuesto para su admisión a trámite.

Se trata de un escrito que no cumple con los requisitos de claridad y precisión que se exigen por esta sala. En primer lugar, los motivos están desordenados, y la enumeración no es clara y se repite en dos ocasiones. La jurisprudencia de la sala se cita de forma aleatoria y sin especificar las contradicciones en las que supuestamente incurre la sentencia de segunda instancia.

Esta sala ha reiterado que las exigencias de claridad y precisión, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, se traducen no sólo en la necesidad de citar el precepto infringido y transcribir la jurisprudencia que se invoca, sino, en la existencia de una razonable claridad que permita una clara individualización del problema jurídico desde el respeto a la valoración de la prueba- sin que se trate de forma general la cuestión relacionada con el litigio ( STS 648/2018, de 20 de noviembre ).

Así pues, para acreditar el interés casacional, es necesario respetar la base fáctica de la sentencia recurrida -de la cual prescinde la parte recurrente-, que en el presente caso se integra también por la sentencia de primera instancia, en la medida que aquella confirma ésta.

En el supuesto que nos ocupa, tras la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, se concluye que:

No concurren las causas excepcionales exigidas jurisprudencialmente para la atribución exclusiva de la patria potestad a un único progenitor -ni se recogieron en la demanda, ni se expusieron en el acto de la vista a la que no compareció la demandante.

Tampoco se vulneran los parámetros de proporcionalidad exigidos jurisprudencialmente para fijar la pensión alimenticia en 200 euros, tras el análisis de la totalidad del acervo probatorio practicado, los gastos acreditados de la menor, los ingresos de ambos progenitores y el informe del MF.

Además, tampoco se ha justificado en aras al interés superior del menor el cambio de régimen de visitas acordado en primera instancia. Y más, teniendo en cuenta que dicha resolución preveía un régimen libre de visitas, y un régimen subsidiario -para el caso de desacuerdo- ampliamente restrictivo para el progenitor no custodio.

En definitiva, el recurrente hila un discurso alegatorio al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida.

CUARTO

En la medida en que no procede tener por interpuesto el recurso de casación al no haberse acreditado el interés casacional, es igualmente improcedente la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal ( D. final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC ).

Por todo lo expuesto, debe confirmarse el auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Santiaga , contra el auto de fecha 25 de abril de 2018, en el rollo de apelación nº 932/2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª), denegó la admisión del recurso de casación y extraordinario de infracción procesal contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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