ATS, 3 de Abril de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:4451A |
Número de Recurso | 3775/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3775/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3775/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
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Francisco Marin Castan, presidente
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Ignacio Sancho Gargallo
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Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 3 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de doña María Milagros presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 131/2018 , dimanante del juicio de guarda y custodia n.º 1125/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 20 de Palma de Mallorca.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la parte recurrente, se presentó escrito personándose ante esta sala. Por la procuradora doña Sara Coll Sabrafin, en nombre y representación de don Luis María , se presentó escrito personándose en esta sala, en las actuaciones.
Por providencia de fecha de 23 de enero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
Por la partes recurrente y recurrida no se presentó escrito de alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 7 de marzo de 2019 interesando la inadmisión de los recursos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir determinados en la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de guarda y custodia, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 146 CC , por considerar que en el supuesto de autos la sentencia impugnada no habría respetado el canon del principio de proporcionalidad. No indica la modalidad ni cita sentencia en que apoyarlo. Alega que la audiencia valoró de nuevo las pruebas, excluyendo ciertos gastos que tuvo en cuenta el juzgador a quo, y concluyó que eran excesivos los gastos correspondientes a las menores, tenidos en cuenta para su cuantificación, y rebajó el importe de la pensión fijada en la primera instancia, considerándola más proporcionada la de 275,00 euros por hija, en lugar de los 400 euros por menor, razón por la que interpone el recurso de casación, ya que estima que los gastos excluidos son reales.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión por defectuosa formulación, por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, art. 483.2.2º LEC , y de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ).
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En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de defectuosa formulación por la falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2ª LEC ). por la falta de acreditación del interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC , esto es, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, sobre la que no exista doctrina jurisprudencial.
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Aun así también procede la inadmisión por inexistencia de interés casacional, (483.2, 3.ª LEC), por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia" ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ).
Esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que: "[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras)[...]". En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.
Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la parte recurrente no justifica. Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, al concluir -tras valorar la prueba practicada y revocando lo acordado en primera instancia- en la reducción de 400,00 euros mensuales por hija a 275,00 euros por hija, al considerar excesivos los gastos que se enumeran en la demanda, por la Sra. María Milagros correspondientes a las menores, y así declara: que se debe restar actualmente el comedor escolar de Pura que ya no lo utiliza salvo muy esporádicamente; no se demuestra un coste de libros de 100,00 euros anuales, ni los 500,00 en alimentación e higiene, resultando también desproporcionados los 100,00 euros mensuales en actividades de ocio y otros 250,00 euros al mes en gasto de gasolina por transporte, gasto este último que también soporta el padre, cuando debe acompañar al hospital a su hija. Por ello y atendiendo a que el Sr. Luis María vive en el domicilio de sus padres, habiendo sufrido embargos en su nómina, considera más proporcionada aquella cantidad de 275,00 euros por hija.
En atención a lo expuesto, la sentencia recurrida no infringe la doctrina de esta sala, ya que alcanza la conclusión expuesta conforme a las circunstancias concurrentes, por lo que procede la inadmisión del recurso.
No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas causadas a la recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Milagros contra la sentencia dictada con fecha de 9 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 131/2018 , dimanante del juicio de guarda y custodia n.º 1125/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 20 de Palma de Mallorca.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) La recurrente perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.