ATS 422/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:4386A
Número de Recurso2842/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución422/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 422/2019

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2842/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2842/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 422/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) dictó sentencia el 11 de julio de 2018 en el Rollo de Sala nº 7/2015 , tramitado como procedimiento Sumario nº 4/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, en cuyo fallo, se dispone:

"Condenamos al acusado Florentino , como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, del artículo 178 del C.P ., ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Le imponemos la pena de dos años de prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se prohíbe al acusado Florentino comunicarse y aproximarse a Teodora . en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse al domicilio de dicha persona, y a cualquier o que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros, por tiempo de cuatro años superior en dos años a la duración de la pena privativa de libertad.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares vigentes en la presente causa adoptadas por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Málaga por Auto de fecha 8/4/2014 .

Imponemos al procesado al pago de las costas procesales. En las costas se incluirán las ocasionadas por la acusación particular.

El acusado Florentino indemnizara a Teodora ., en la cuantía de 6.000 euros por los daños morales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador Don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Florentino , alegando los siguientes motivos:

  1. - al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución .

  2. - al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la indebida aplicación del artículo 181.1 del Código Penal .

  3. - al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de los artículos 66 y 178 del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a Teodora , representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sastre Botella, que formularon sendos escritos de impugnación e interesaron su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución .

  1. Discute el recurrente la condena al considerar, en síntesis, que no existe prueba de cargo que enerve su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que no consta acreditado la existencia del hecho ni su participación en el mismo. Afirma que la resolución impugnada ni tan siquiera recoge la fecha exacta de los hechos.

    Aduce que la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para formar prueba de cargo, y no está corroborada por elementos periféricos para fundamentar el fallo condenatorio, al constar que el testimonio de los testigos de referencia, los informes médicos forenses y el informe pericial psicológico contravienen la declaración de la misma.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que en fecha no exactamente determinada pero, en todo caso en la tarde de un día de la última semana de marzo de 2014, el acusado Florentino se encontraba en el bar que regentaba en la "Peña de Jubilados" sita en la calle Romerito de Málaga, cuando se personó como en anteriores ocasiones para comprar o pedir tabaco, Teodora , que padece una minusvalía física del 73%, con un retraso mental moderado, perceptible a simple vista, que le priva de la capacidad para el ejercicio libre de la autodeterminación sexual.

    En ese momento el acusado, aprovechando que no había nadie en el local, conociendo la limitación de las facultades psíquicas de Teodora y guiado por un ilícito deseo sexual, le tocó el culo lo que motivó que esta le reprochara su conducta. Pese a ello el acusado la agarró fuertemente por la cintura para evitar que se pudiera mover, intentando zafarse aquella a la vez que le decía que le estaba haciendo daño.

    A continuación, Florentino en contra de la voluntad de Teodora . comenzó a realizarle tocamientos, primero por encima del pantalón, y posteriormente le introdujo su mano en el interior de los pantalones y de las bragas, tocándole sus genitales sin llegar a introducirle los dedos en la vagina a la vez que esta se resistía.

    Posteriormente, al intentar Teodora . salir del establecimiento, el acusado se lo impidió, proponiéndole ir al cuarto de baño a "follar" negándose Teodora ., que en un momento de descuido del acusado consiguió salir del establecimiento dirigiéndose a su domicilio.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, que el acusado, hoy recurrente, atentó contra la indemnidad sexual de la víctima, realizando tocamientos a la misma mediante el uso de la fuerza física y la intimidación cómo medios coactivos.

    Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala el testimonio de la víctima.

    En primer lugar, valora el Tribunal de instancia la declaración de la perjudicada, creíble, ausente de móviles espurios y verosímil para ser acogida como prueba de cargo, al considerar que todas las declaraciones practicadas durante el proceso, y de modo especial, la que efectúa en el plenario, carecen de elementos que conduzcan a afirmar la incredulidad subjetiva de su testimonio y considerar que la víctima se inventa el relato llevado a cabo y acusa falsamente de unos hechos tan graves.

    El Tribunal destaca la inexistencia de móviles espurios, indicios o razones, que pudieran explicar el móvil o la necesidad de la perjudicada de inventarse su relato y denuncia, siendo su relación con el acusado, buena hasta el momento que suceden los hechos ahora enjuiciados.

    Afirma el Tribunal que el propio acusado admitió que era vecina, que acudía con frecuencia a su local a pedir tabaco, sin que pueda acreditarse, considera el Tribunal, que la denuncia de la víctima era consecuencia de haberle negado el acusado tabaco porque molestaba a los clientes. Señala el Tribunal que, por el contrario, Teodora . afirmó que compraba tabaco en el local del acusado, regalándoselo en muchas ocasiones, lo que es corroborado por el testimonio de su madre.

    Añade el Tribunal sobre el testimonio de la víctima, que el mismo fue natural, confiado, seguro, con una buena y razonable sustentación argumental sobre el contexto y circunstancias en que aconteció la puntual conducta atribuible al acusado. Además fue esencialmente coincidente en todas las fases del procedimiento.

    Finalmente, el Tribunal considera persistente la versión de la víctima, valorando la discapacidad intelectual que padece, diagnosticada de retraso mental moderado, con grado de discapacidad intelectual global del 73%, al no apreciar variación sustancial alguna en el contenido de los sucesivos relatos prestados por la propia menor tanto en su declaración ante la Policía, en su declaración ante el Instructor, como en su declaración ante el Médico Forense y Psicólogas.

    La declaración de la víctima, el Tribunal de instancia la entiende corroborada por los siguientes datos periféricos objetivos:

    1. - La declaración testifical de Mónica , madre de Teodora ., que depuso en el plenario que su hija acudía frecuentemente a la peña regentada por el acusado para comprar y pedir tabaco, y que su hijo abonó en una ocasión tabaco comprado por Teodora . al acusado, por lo que le pidieron al acusado que no le diera a su hija tabaco porque no debía fumar.

    2. - La declaración de María Inés , cuidadora de "Aspromanis". Relató que la perjudicada le contó que había ido a comprar tabaco a una peña y un hombre la tocó, y afirmó que Teodora . nunca antes le había contado cosas que no fueran reales.

    3. - Informe pericial médico forense emitidos por los médicos forenses Don Carlos María y Don Tomás , ratificado en el acto de la vista oral, que puso de manifiesto que la perjudicada presenta un retraso mental moderado, y que no encontraron síntomas o signos de trastorno o patología psiquiátrica fabuladora.

    4. - El informe de las psicólogas Doña Carlota y Doña Celestina (folios 122 a 123), ratificado por ambas peritos en el acto del juicio oral.

    El Tribunal considera que sus resultados, valoración, conclusiones, explicaciones y precisiones vienen a poner de manifiesto la situación y el estado emocional, de Teodora . y con ello la fiabilidad, verosimilitud y la ausencia de incredibilidad subjetiva del relato de la víctima.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la agresión sexual empleando violencia e intimidación cometido por el recurrente hacia la víctima. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la indebida aplicación del artículo 181.1 del Código Penal . (sic)

  1. Reitera el recurrente el alegato anterior relativo a la inexistencia de prueba de cargo y la falta de requisitos jurisprudenciales de la declaración de la víctima para considerarla como prueba de cargo.

    Aduce el recurrente que no ha quedado acreditado la concurrencia de los elementos del delito de agresión sexual que refleja el factum de la resolución impugnada.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril ).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

  3. De la lectura del motivo se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que plantea el recurrente es una posible infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, sin que se advierta alegación alguna relativa a la denuncia de infracción de ley más allá de su referencia en el enunciado del motivo; pretensión aquella a la que se debe reconducir el citado motivo.

    El motivo se inadmite por lo expuesto en el motivo anterior, ratificando el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la agresión sexual cometida por el recurrente hacia la perjudicada empleando violencia e intimidación.

    Por otro lado, debemos señalar que el Tribunal de Instancia condenó al acusado, hoy recurrente, por la comisión de un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178 del Código Penal , por lo que no podemos dar la razón al recurrente. Pese a lo que postula, no ha sido condenado por el numeral previsto en el artículo 181.1º del Código Penal .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina los artículos 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se alega como tercer motivo al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de los artículos 66 y 178 del Código Penal .

  1. Denuncia el recurrente la falta de motivación de la pena principal, y accesoria impuesta, consistente esta última en la prohibición de aproximación a la perjudicada al considerar que no se ha tenido en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del hecho.

    Aduce la falta de motivación de la responsabilidad civil impuesta.

    Daremos motivada respuesta a las dos cuestiones planteadas por el recurrente, comenzando por el alegato de la falta de motivación de las penas impuestas y continuando por el alegato relativo a la falta de motivación de la responsabilidad civil.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso (a partir de la Ley Orgánica 15/2003) conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal . También ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia. ( STS 585/2015, de 5 de octubre ).

    Por otro lado, recordábamos en la STS 856/2014 de 26 de diciembre , que reiteradamente ha señalado esta Sala, por todas STS 809/2008 de 26.11 , que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

    La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

  3. En el presente supuesto, la Audiencia Provincial estimó procedente imponer la pena de dos años de prisión y cuatro años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, al ser el acusado delincuente primario y carecer de antecedentes.

    Se concluye que el Tribunal de Instancia, pese a lo que postula el recurrente, impuso la pena de prisión en la mitad inferior de la pena en abstracto prevista para el delito del artículo 178 del Código Penal (1 a 5 años de prisión), y la pena accesoria de prohibición de comunicación y aproximación con la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , sin exceder del límite previsto para los delitos menos graves, atendiendo precisamente a las circunstancias personales del mismo y a la gravedad del hecho; por lo tanto, procedió a una individualización de la pena, conforme a criterios plausibles, sin incurrir en arbitrariedad.

  4. Hemos recordado en la STS 66/2016, de 28 de enero , que, es indiscutible que este tipo de conductas siempre producen daño moral en las víctimas, y como señala la STS 620/2015, de 22 de octubre , la facultad o arbitrio al que queda sometida la determinación de la cuantía por daño moral es al Tribunal de instancia, quedando limitada la intervención del de casación a aquellos excepcionales supuestos en que el juzgador de instancia desatienda los parámetros normativos, cuando la ley ofrece o impone criterios que no se cumplen o cuando el arbitrio ejercido es absolutamente irracional, desproporcionado o incongruente la cuantía otorgada.

    El Tribunal además de acomodarse a las normas legales, si las hubiere (lo usual es que tal decisión quede librada al prudente arbitrio del Tribunal de inmediación), no podrá exceder o superar lo pedido por las partes y además tomar como referencia la cuantía que en casos similares han concedido nuestros Tribunales.

    Difícilmente existirán más pruebas que las que se derivan del factum y de los argumentos jurídicos de la sentencia, que califican el hecho originador del daño moral y las consecuencias, cuando éstas se evidencian.

    El daño moral constituye un concepto indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal, aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3º C.P . lo establece de forma expresa.

    El requisito mínimo que debe exigir el principio de tutela judicial efectiva y no indefensión, es que el Tribunal que lo establezca razone o argumente mínimamente la existencia e intensidad del daño moral (más de una ocasión inevitable consecuencia o efecto del delito) y su cuantía.

    Por otro lado, la STS 733/2016, de 5 de octubre señala "en relación a la cuantificación de los daños morales derivados de un delito contra la libertad e indemnidad sexual, que no pueden exigirse en esta materia ecuaciones exactas. Es notorio que mantener contactos sexuales de esa forma con adolescentes ocasiona un negativo impacto psíquico. Verter razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad del lector de la sentencia. Resulta innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo. La STS 1534/1998 de 11 de diciembre , ante una alegación similar, expresa lo que, por otra parte, es obvio: "El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos". ( STS nº 1033/2013, de 26 de diciembre ).

    La indemnización por daños morales viene impuesta no solo por el genérico art. 113 CP , sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP ( STS 327/2013, de 4 de abril )"

    El Tribunal de instancia considera acreditado la existencia de daños morales causados a la perjudicada y fija en 6000 euros la indemnización por responsabilidad moral en base a la prueba pericial, la cual afirma, que la víctima mantiene signos residuales y de sintomatología psíquica negativa, asociada a signos de ansiedad y estado anímico de nerviosismo que interfieren en actividades cotidianas y derivan en malestar psicológico compatibles con los hechos denunciados.

    Afirma el Tribunal a la vista de lo anterior que la víctima ha padecido un innegable sufrimiento, un sentimiento de angustia y desconfianza, merecedor de resarcimiento.

    A la vista de lo anterior, se considera lógica y coherente la motivación efectuada por el Tribunal de instancia respecto a la responsabilidad moral conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala anteriormente señalada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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